REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000694
ASUNTO : WP01-S-2015-000694

AUTO

Vista la solicitud planteada en fecha viernes Seis (06) de Febrero de 2015, en Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgadora observa:

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En este sentido, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante (Gaceta Oficial N° 34.541), Venezuela ratifico la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la cual introduce en nuestra legislación entre otros, el concepto de niño, así como, el término de “Interés Superior del Niño” de la siguiente manera:

“Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.


De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, a medida de que contengan normas más favorables en las establecidas en la constitución y las leyes. Es por lo anteriormente expuesto, que los jueces debemos adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima.

Asímismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Siendo así, de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima porque se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
En consecuencia a lo anterior, la PRUEBA ANTICIPADA se realizará mediante acta de audiencia oral que se fija para la Fecha Viernes 13 de Febrero de 2015 a las 10:00 Horas de la Mañana, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena Librar las correspondientes citaciones a las partes, asimismo librar la boleta de traslado del imputado a los fines de que sea impuesto de la declaración de la niña como presunta víctima en la presente causa, asimismo se ordena remitir Oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de que la experta Psicóloga haga acto de presencia en el acto de audiencia que se llevara a cabo en la fecha y hora fijada . Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respecto al testimonio de la adolescente la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para la Fecha Viernes 13 de Febrero de 2015 a las 10:00 Horas de la Mañana, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de citación a las partes a los fines de que acudan para el día Fecha Viernes 13 de Febrero de 2015 a las 10:00 Horas de la Mañana, a la celebración de audiencia a los fines de evacuar el testimonio de la niña como prueba anticipada, y se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que comparezca a la audiencia la experta psicóloga, adscrita a ese órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 4º. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA


ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000694