REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 16 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000903
ASUNTO: WP01-S-2015-000903



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: RICARDO ENRIQUE FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.380.498, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Maracaibo, Fecha De Nacimiento: 31/05/1976 Edad: 38 Años, Estado Civil: Casado, Hijo De: JORGE SANCHEZ (V) MARIA FERNANDEZ (V), PUERTO LA CRUZ, CALLE LA PLAZA, LOCAL N° 20, FRENTE A LA PLAZA TELEFONO: 0212/966.11.34
VÍCTIMA: JUSGLEIDY YECZALY BELLO OROZCO. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.301.
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima JUSGLEIDY YECZALY BELLO OROZCO a funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien le manifestó que el día 14-02-2014, aproximadamente a las 7:00 P.M. de fue víctima de agresión física y verbales cuando llegó de Catia La Mar a la vivienda de su amiga Fabiola, por parte de la pareja de ésta, cuando se encontraba calentando el agua para bañar al niño de Fabiola, quien tiene una condición especial, el imputado boto el agua, situación que le contó a la amiga cuando llegó, hecho que originó que el imputado de manera agresiva arremetiera físicamente y verbalmente amenazándolas con incendiar la vivienda con los tres niños adentro, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio de los acontecimientos , una vez, en el sitio se identificaron acorde al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE FERNANDEZ quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva, para posteriormente trasladar a la ciudadana hasta el HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ para realizar la respectiva evaluación médica, asimismo, se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada victima con las huella dactilares impregnadas en el ACTA DE RECEPCIÓN DENUNCIA ante el órgano aprehensor, ACTA POLICIAL Suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas INFORME MÉDICO Original emanado del Hospital Periférico DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ cuya identificación del centro asistencial se encuentra en el reverso con su correspondiente sello del mencionado centro, que desvirtúa lo alegado por la Defensa Pública. ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana FAVIOLA NAVARRO quien corrobora el dicho de la presunta víctima, ORDEN FISCAL DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN.

III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5 y 6 y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “esta defensa le solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que se evidencia de la revisión de las actas procesales que en la presente solo figura como víctima la ciudadana Bello Orozco Jusgleidy ya que el Ministerio Público solo consignó en este acto la constancia informe médico de dicha ciudadana firmado por un médico cirujano pero no especifica a que centro asistencial pertenece, y la ciudadana que funge como testigo tienen un interés muy particular en afectar a mi representado, ya que se evidencia de las actas de entrevistas que las mismas no son conteste ya que narran situaciones totalmente diferentes considerando que las dos ciudadanas se encontraban en la misma situación, aunado a ello el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de la víctima el cual no es suficiente para acreditarle la responsabilidad a mi patrocinado ya que el Ministerio Público, no realizó las respectivas investigaciones y es por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público con el presente procedimiento desvirtúa el propósito y razón de esta ley de género por presentar un procedimiento que no cuenta con pluralidad de elementos que nos permita determinar que mi patrocinado es el autor de dicha lesiones por lo que considero que no están cubiertos los extremos del articulo 236 y solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en la cara ocasionando en la fosa nasal derecha, y traumatismo contuso en tabique nasal, dicho que se corrobora con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del INFORME MÉDICO Original emanado del Hospital Periférico DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ cuya identificación del centro asistencial se encuentra en el reverso con su correspondiente sello del mencionado centro hospitalario, que desvirtúa lo alegado por la Defensa Pública y de donde se evidencia que la misma presentó TRAUMATISMO CONTUSO EN TABIQUE NASAL, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que las lesiones físicas eran notablemente evidentes cuando se llevó a cabo la audiencia.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 5, 6 del artículo 90 referida a la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, además la numeral 13 del artículo 90 para el imputado quien deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Febrero del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento físico de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUSGLEIDY BELLO OROZCO. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5°, 6º y 13° solo para el ciudadano RICARDO ENRIQUE FERNANDEZ del artículo 90 de la Ley especial, establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la numeral 13 quien deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas.. QUINTA: Se Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano RICARDO ENRIQUE FERNANDEZ. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 12:50 pm horas del medio día.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000903