REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 16 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000904
ASUNTO: WP01-S-2015-000904



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ANDRES ROBERTO MENDOZA MAYORA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.636.611 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 15/10/1973 Edad: 41 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De ANDRES MENDOZA (V), NATIVIDAD MAYORA (V), QUENEPE, SECTOR 3 PARTE ALTA, CASA Nº 23, SUBIENDO LAS ESCALERAS DE LA BODEGA DEL SEÑOR SIMON TELEFONO: 0412/280.36.04/0414/271.11.16.
VÍCTIMA: FRANCYS CAROLINA ROJAS MENDOZA.
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima FRANCYS CAROLINA ROJAS MENDOZA a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico quien le manifestó que acude a denunciar a su ex pareja de nombre ANDRÉS ROBERTO MENDOZA MAYORA en virtud de lesiones que le produjo en varias partes de su cuerpo el día 14 de Febrero de 2015, aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana, motivado a su llegada tarde en la madrugada y pensó que estaba con otro hombre, señalando igualmente que en otras oportunidades la había golpeado, situación que ocasionó su separación, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio de los acontecimientos, a los fines de iniciar la respectivas investigaciones con motivo a la denuncia formulada por la presunta víctima de la presente causa, una vez, en el sitio se comunicaron con ésta vía telefónica quien manifestó que el ciudadano ANDRES ROBERTO MENDOZA MAYORA, no se encontraba en el sitio, sin embargo, se llevó a cabo la Inspección Técnica Nº 0303, de Fecha 14 de Febrero del 2015; consta igualmente Acta de Investigación de Fecha 15 de Febrero de 2015 que la ciudadana FRANCYS CAROLINA ROJAS MENDOZA acude por segunda vez a denunciar que encontrándose en su residencia ubicada en el Barrio Quenepe, Sector III, parte alta, Casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas su expareja se apersonó agrediéndola físicamente con las manos en su cuerpo, trasladándose en consecuencia los funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira conjuntamente con la presunta víctima en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de la misma, de acorde al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la aprehensión del ciudadano ANDRÉS, ROBERTO MENDOZA MAYORA aproximadamente su detención a las 9:00 Horas de la mañana, quedando notificado por los funcionarios de su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente trasladar a la ciudadana hasta el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Paz del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, para realizar la respectiva evaluación médica, asimismo, se deja constancia que riela en el expediente dos Actas de denuncias de la prenombrada víctima, dos Actas de Investigación Penal, dos Actas de Entrevista a la ciudadana FRANCYS CAROLINA ROJAS MENDOZA, con motivo a las dos denuncias interpuesta, por ante el referido Cuerpo de Investigaciones, Experticia Médico Legal emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana DAROLYS ROJAS.

III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 3, 5 y 6 y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Una vez analizadas las actas de la presente causa y escuchada la exposición de la victima, esta defensa le solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal, tomando en consideración las siguientes observaciones, en primer lugar llama poderosamente la atención de esta defensa que el Ministerio Público no cuenta con la presencia de la supuesta víctima la cual es la principal interesada en la resultas de este proceso, y en segundo lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que las actas de entrevistas tanto de la supuesta víctima como de la testigo presencial las mismas son copias fieles y exactas hasta en las respuestas dadas a los funcionarios lo que crea muchas dudas en relación a si verdaderamente fue tomada la respectiva entrevista a las ciudadanas y más importante aún la supuesta víctima menciona a una ciudadana de nombre Magali León, quien no rindió declaración ante el cuerpo de seguridad del estado, se puede evidenciar que nos encontramos es en un delito denominado como riña a que mi patrocinado se encuentra lesionado tal y como se evidencia en el examen médico legal, es por lo que considera esta defensa que el ministerio público solo se limitó a consignar lo que aportó el cuerpo policial y a no realizar una investigación seria, considerando que no están cubierto los extremos de los artículos 236 numeral 2, y es por lo que solicito libertad sin restricciones y copia de la presente acta”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en el cuerpo de la presunta víctima ocasionando lesiones que se evidencian en la experticia médico legal practicada, a pesar de que la víctima no se encontraba presente en la audiencia y la representante del Ministerio Público quien dejó constancia que se trató de comunicar vía telefónica resultando infructuoso, sin embargo, se desprende de las dos entrevistas realizadas ante el Órgano aprehensor y las actas policiales de la aprehensión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, resultando su dicho corroborado, como se desprende, de la EXPERTCIA MÉDICO-LEGAL proferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Paz del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, donde se desprende que la misma presentó TROMBO CONTUSO EN EXTREMIDAD DERECHA, HERIDA CONTUSA DE 5 MILIMETROS DE LONGITUD A NIVEL DEL LABIO SUPERIOR E INFERIOR, TROMBO CONTUSO en BRAZO IZQUIERO, HOMBRO DERECHO Y HOMBRO IZQUIERDO. en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial y actas de entrevistas, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.-*

Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 3, 5, 6 del artículo 90 referida, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Febrero del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCYS CAROLINA ROJAS MENDOZA. TERCERO Vista la solicitud relazada por el Ministerio Público en el sentido sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo impuestas por el órgano policial, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley especial, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano ANDRES ROBERTO MENDOZA MAYORA. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 12:50 pm horas del mediodía.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000904