REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 16 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000905
ASUNTO: WP01-S-2015-000905
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ESCALONA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.483.349 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 16/05/1986 Edad: 28 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De WILSON ESCALONA (V), OMAIRA SANCHEZ (V), CALLE REAL DE MONTESANO, SECTOR PIEDRA BLANCA, CASA Nº 8, FRENTE A LA LICORERIA LOLA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412/030.85.93.
VÍCTIMA: SARAI BLANCO.
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima SARAI BLANCO a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística quien manifestó que acude a denunciar a su ex pareja de nombre JUAN CARLOS ESCALONA SANCHEZ ya que encontrándose en la casa de su padre en fecha 15 -02-2015, aproximadamente a las 2:00 a.m., la agredió físicamente motivado a celos amenazándola con ocasionarle la muerte procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio de los acontecimientos , una vez, en el lugar observaron el ciudadano al visualizar la presencia de la comisión huyó ingresando a una vivienda y amparados en el artículo 198 ingresaron y practicaron la aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE FERNANDEZ quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva, para posteriormente trasladar a la ciudadana hasta el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Paz del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, para realizar la respectiva evaluación médica, asimismo, se deja constancia que riela en el expediente EXPERTICIA MÉDICO LEGAL emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, ACTA DE DENUNCIA de la presunta víctima, ACTA POLICIAL, INSPCCIÓN TÉCNICA realizada el sitio de los sucesos y ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5, 6 y 13 solo para que el imputado asista al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Una vez analizadas las actas de la presente causa y escuchada la exposición de la victima, esta defensa le solicita a este tribunal se aparte, de la precalificación fiscal, toda vez, que se evidencia en la presente causa solo consta el dicho de la víctima el cual no es suficiente para acreditarle la responsabilidad a mi patrocinado ya que el Ministerio Público no realizo las respectivas investigaciones y es por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público con el presente procedimiento desvirtúa el propósito y razón de esta Ley de Género por presentar un procedimiento que no cuenta con pluralidad de elementos que nos permita determinar que mi patrocinado es el autor de dichas lesiones en razón de ello considera que no están cubiertos los extremos de los artículos 236 numeral 2º, es por lo que solicito libertad sin restricciones para mi defendido, asimismo solicitó copia de la presente. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, en fase de investigación.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en la cara ocasionando traumatismo contuso en la cara, dicho que se corrobora con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende de la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL proferido por el emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, donde se desprende que la misma presentó TRAUMATISMO CONTUSO EN EL HEMISFERIO CENTRO OCCIPITAL MOLAR DERECHO, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 5, 6 y 13 del artículo 90 referida a la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, además la numeral 13 del artículo 90 para el imputado quien deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Febrero del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana SARAI BLANCO. TERCERO Vista la solicitud relazada por el Ministerio Público en el sentido sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo impuestas por el órgano policial, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5°, 6º y 13 para el imputado del artículo 90 de la Ley especial, el cual impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la numeral 13 acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas QUINTA: Se Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA SANCHEZ. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 1:20 pm horas del mediodía.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000905