REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000098
ASUNTO: WP01-S-2015-000098
Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
Representantes del Ministerio Público: FISCALIA SEGUNDA. ABG. LENIN DEL GUIDICE.
Defensora Público Primero: ABG. DENNYS MALDONADO.
Acusado: OSWAR BRITO TUSSEN.
Víctima: NIÑA MENOR DE EDAD DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.
Delito: ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
…” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuesta en fecha 06 de octubre de 2007 al ciudadano OSWAL JOSÉ BRITT TUSSEN, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia sin motivo rusticado a este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, y por el incumplimiento cabal de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado; y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, quien será recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta; El Paraíso; Caracas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º,2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, numeral 4, concatenado con el artículo 262, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal”…
En fecha 05 de Febrero de 2015, fue puesto a la orden del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, el imputado de autos, ciudadano OSWAR JOSÉ BRITO TUSSEN, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 452 Comando. En virtud de haberlo aprehendido en fecha 04 de Febrero de 2015, por encontrarse solicitado por ese Tribunal.
En fecha 05 de Febrero de 2015, fue remitido a este tribunal actuaciones con el detenido ciudadano OSWAR JOSÉ BRITO TUSSEN, en virtud de que fue distribuido por los tribunales itinerantes de esta misma circunscripción según oficio Nº 746-14 de Fecha 05-11-2014 a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 06 de Febrero fue celebrada en este Tribunal la audiencia para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal en virtud de que consta en el expediente original que sobre el hoy imputado fue presentado el escrito acusatorio, y consta de igual manera que al mismo le fue dictada orden de captura, antes de transcurrir el lapso para que operara la prescripción ordinaria, en virtud de su contumacia en cumplir con el llamado del tribunal para realizar la audiencia preliminar, se evidencia que el proceso en el presente caso se ha dilatado por una causa imputable al mismo, por ende no puede considerarse el tiempo transcurrido hasta la presente como para decretar la prescripción extraordinaria o judicial, en consecuencia solicito que el referido ciudadano se le IMPONGA una medida cautelar que garantice su asistencia a la audiencia preliminar, que solicito se fije en el presente caso.”
El imputado ciudadano OSWAR JOSÉ BRITO TUSSEN, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda en fecha Dos (02) de Mayo de 2011, en el sentido de que se acuerde el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana juez ACUERDE la misma y en su lugar decrete la libertad plena de mi defendido, toda vez que para el momento que es solicitado el sobreseimiento, la vindicta publica considero que operaba la misma y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso de tres años y medios aproximadamente, es decir, que ya opera tanto la prescripción judicial como la ordinaria, es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), inclusive, de la Primera Pieza de la presente Causa, que el delito por el cual presentó acusación en fecha 27 de Marzo de 2008 el Ministerio Público es por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del acusado OSWAL JOSÉ BRITT TUSSEN, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, a favor del acusado, ciudadano OSWAR BRITO TUSSEN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.225.112, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 01/01/78 Edad: 37 Años, Estado Civil: Soltero , Hijo De: JUAN OSWALDO BRITO (F) ELIZABETH DE BRITO (V), EL TELEFERICO, CALLE EL RIO, CASA DE 03 PISO, BLANCA CON AZUL, VENTANA DE ALUMINIO, ES EL MINI-RESTAUNRANT, FRENTE AL VENDE PAGA, ESTADO VARGAS, TELEFONOS: 0424-254.84.49 “MADRE Elizabeth De Brito”, 0424-219.69.03 (PADRE Juan Brito) solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, el cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano OSWAR BRITO TUSSEN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.225.112, SEGUNDO: Se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días. TERCERO: Se deja constancia que la Audiencia Preliminar, será fijada al momento que la Jueza de este despacho se Aboque al conocimiento de la causa y para el momento se libraran las boletas correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000098