REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000922
ASUNTO: WP01-S-2012-000922



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JORGE ORLANDO QUERALES FUENTES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.112.668 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Barquisimeto Fecha De Nacimiento: 02/01/1984 Edad: 31 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De JOSE QUERALES (V), OMAIRA FUENTES (V), EDIFICIO OPP30, FRENTE A LA PLAYA ALI-BABA, TORRE “B” PISO II, APARTAMENTO Nº 1, PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424- 0424-143.86.77.
VÍCTIMA: DIANA ARRIETA.
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima DIANA ARRIETA a funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística quien le manifestó que acude a denunciar a su ex pareja de nombre JORGE ORLANDO QUERALES FUENTES su expareja desde hace 7 años aproximadamente, quien el día 17 de Febrero del presente encontrándose en su casa la agredió verbal y físicamente por manifestarle que la dejara hacer su vida en tranquilidad, procediendo los funcionarios a dar inicio a las investigaciones , sin embargo, en el momento que la presunta victima se encontraba denunciando, se presentó de manera voluntaria el imputado de la presente causa quien presuntamente vocifero improperios en contra de la ciudadana DIANA ARRIETA quien denuncia como víctima y tratando de agredirla nuevamente, por lo que fue advertido por los funcionarios quien por omisión al pedimento de acorde al articulo 119del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del JORGE ORLANDO QUERALES FUENTES quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva, para posteriormente trasladar a la ciudadana hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Clínica Forense del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para realizar la respectiva evaluación médica, asimismo, se deja constancia que riela en el expediente ACTA DE DENUNCIA de la prenombrada victima, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN y EXÁMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-2252- 413. Expediente Nº K-15-0138-00539.

III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 3°, 5º y 6º y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Una vez analizadas las actas de la presente causa y escuchada la exposición a la Fiscalía, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar lo explanado por la victima en su acta de denuncia, aunado a esto no contamos con la presencia de la victima para corroborar la magnitud de las lesiones causadas, en virtud de lo antes expuesto considera esta defensa que no contamos con elementos de convicción tal como lo prevé el ordinal 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana jueza se aparte de las precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y por ultimo copia simple del acta”. Es Todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en la cara ocasionando en el ojo derecho, y y en región frontal izquierda dicho que se corrobora con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del ÉXAMEN MÉDICO LEGAL, proferido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Clínica Forense del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se desprende que la misma presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA REGIÓN BIPALPEBRAL OJO DERECHO y CONTUSIÓN CON EDEMA REDONDEADO EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 3, 5 y 6 del artículo 90 referida 3°, 5º y 6º, , el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Febrero del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 3°, 5º y 6º, , el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano ORLANDO QUERALES FUENTES. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 12:50 pm horas del medio día. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 12:50 pm horas del mediodía.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000922