REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 03 de Febrero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000584
ASUNTO: WP01-S-2015-000584
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: LISANDRO JOSE GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.572.417, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas Hospital San Juan, Fecha De Nacimiento: 21-01-1977 Edad: 38 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: FELIX BERTO GONZALEZ (V) CONSUELO ROMERO(V),DIRECCION: GUARACARUMBO, BLOQUE PISO 3, APARTAMENTO #0306 TELEFONO: 0212- 351.58.71.
VÍCTIMA: EUGENIA GONZALEZ AGUIRRE
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima EUGENIA GONZALEZ AGUIRRE a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, quien le manifestó que en fecha el día 31 de Enero, a las 11:00 de la noche aproximadamente había sido víctima de agresiones físicas por parte de su esposo, cuando llegaron a su casa en compañía de sus menores hijos, ubicada en el Sector de Waracarumbo, Bloque 10, Piso 03, Apartamento 0306, después de una celebración de cumpleaños de su hermano, y encontrándose en estado de embriaguez, resulto ser victima de agresiones físicas por parte de su esposo, quien la tomó por el brazo y al halarla por su parte trasera se cayó golpeándose en la cabeza, procediendo los funcionarios a constituir comisión, una vez, en el sitio se identificaron como funcionarios militares acorde al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el ciudadano LISANDRO JOSE GONZALEZ ROMERO, quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada victima y constancia de Médica emanada de Centro Ambulatorio Alfredo Machado.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 6 y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, toda vez, que hasta el momento solo contamos con el dicho de la victima y no existe algún reconocimiento medico legal que nos permita determinar el grado de lesión que presenta la victima tomando en consideración que la victima se encuentra presente y no muestra ningún rasgo de lesión visible.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en empujarla provocando su caída por las escaleras, dicho que se corrobora con el acta policía de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del informe médico proferido por el Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado donde se desprende que la misma presento Cefolar Frontal por presunto traumatismo, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 6 del artículo 90 referida a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 31-01-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ AGUIRRE quien refirió que su cónyuge la empujo cayéndose ella por la escalera, el cual se corrobora, con el acta policía del aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la misma, así como se desprende del informe médico proferido por el Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado donde se desprende que la misma presento Cefolar Frontal por presunto traumatismo. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 6º, referida a la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano LISANDRO JOSE GONZALEZ ROMERO. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y conforme firman conforme, siendo las 12:50 pm horas del medio día.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DE VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DE VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000584