REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000640
ASUNTO: WP01-S-2015-000640



JUEZA: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


FISCAL AUXILIA CUARTA: ABG. NIRVIA LLOVERA CASTILLO
VÍCTIMA: LILIANA JOSEFINA GÓNZALEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. MARIO RAFAEL VASQUEZ
IMPUTADO: ONAN MAURICIO ARISTIGUETA BLANCO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA POR CAUCIÓN JURATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

La defensa: Defensor Público Penal Segundo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal.
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.

Imputado: ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.590.992 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas/ Maternidad Fecha De Nacimiento: 02/08/60 Edad: 53 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De MAURICIO RAMIREZ (V), LUISA AMELIA BLANCO (V), NO TIENE, VIVE EN LA CALLE TELEFONO: 0424-230.10.65.1.


Vista la solicitud que antecede interpuesta por la Defensa Pública Segunda representada por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, mediante la cual, requiere se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación de Fianza impuesta a su defendido, en fecha 02 de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente considera:
En fecha 02 de Febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante al cual, impuso al imputado ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, ampliamente identificado en las actas que conforman el expediente, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana presuntamente víctima LILIANA JOSEFINA GÓZALEZ., de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva con la presentación de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y deberá presentar TRES (2) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. .
Por otra parte, vista la solicitud incoada por la defensa técnica quien arguye que dicha medida es de imposible cumplimiento por su defendido, y solicita se le otorgue la caución juratoria, conforme lo dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado, a lo anterior observa este operadora de justicia, el tiempo transcurrido, desde la fecha en la cual se le decretó la medida de coerción personal, hasta la presente, es de 15 días hábiles, sin que se hayan presentado los recaudos exigidos por el artículo 244 del texto adjetivo penal, y la defensa solicita la revisión de la misma, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera prudente sustituirla por una menos gravosa, y en consecuencia lo exime de la presentación de Fianza, conforme al artículo 245 del texto adjetivo penal, por la CAUCIÓN JURATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: DECLARA CON LUGAR, la solicitud incoada por el Defensor Público Segundo abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de defensor del imputado ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exime al imputado, de la presentación de fiadores, y otorga la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva, CAUCIÓN JURATORIA, por lo que, deberá cumplir régimen de presentaciones por ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO. Líbrese oficio al ORGANISMO APREHENSOR para el traslado del ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO a este Tribunal para imponerlo de la Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA


ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT



MHCG/.-
WP01-S-2014-004700