REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000923
ASUNTO: WP01-S-2015-000923
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO MIGUEL ABEL VALERA ZAMBRANO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.086.232, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas Fecha De Nacimiento: 08/12/1983 Edad: 31 Años, Estado Civil: Casado, Hijo De RAMON VALERA (V), GLADIS VALERA (V), PLAYA GRANDE, CALLE LA ENTRADA, SECTOR PLAYA GRANDE, CATIA LA MAR, CASA N° C-06, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-312.04.01
VÍCTIMA: DENISE DAYERN RANGEL RAMIREZ
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima DENISE DAYERN RANGEL RAMIREZ a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien le manifestó que había sido objeto de una agresión física y verbal por parte de su concubino, de nombre Miguel Valera, el día de ayer 18-02-2015, a las doce 12:30 y media del mediodía, cuando se encontraba en la vivienda en donde habita con su pareja por reclamo que le hiciera al tener conocimiento de su hijo menor de tres (03) quien le manifestó que el imputado lo golpeaba en la cabeza, situación que generó agresiones verbales y físicas de igual manera indicó que había formulado la denuncia por Fiscalía y los funcionarios el día de ayer no fueron a buscarlo y no lo encontraron en su residencia, trasladándose en consecuencia los funcionarios conjuntamente con la presunta víctima en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de la misma, de acorde al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la aprehensión del ciudadano MIGUEL ABEL VALERA ZAMBRANO, para posteriormente trasladarlo a la División de Promoción de Estrategia Preventiva , asimismo, se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada víctima, ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, Experticia Médico Legal emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Clínica Forense, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana DENISE DAYERN RANGEL RAMIREZ, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA ante LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTA DE DENUNCIA en la Unidad de Atención de la víctima del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 3, 5 y 6 y las medidas cautelares previstas en el numeral 1 y 7 del artículo 95 de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Vista la exposición de la víctima así coma la de mi defendido, se evidencia, que nos encontramo0s en presencia, de problemas de conducta familiar, si bien es cierto que cursan una lesiones hacer examinada la victima por el médico forense, no es menos cierto, que manifestó mi defendido que el hijo mayor de 8 años de edad, fue quien se abalanza de la víctima en vista de las discusiones que ambos tenían, solicito a la ciudadana juez que ambas personas sean remitidas al equipo interdisciplinario con el ordinal 13 del artículo 90 de la ley especial, así mismo visto que la LOPNNA protege el interés superior del niño artículo 8 que mi defendido actualmente posee la guarda de sus hijos no sabemos el motivo por el cual lo mismos no vivan con su madre, solicito a la ciudadana juez se aparte del ordinal 3 del artículo 90, así como del ordinal primero ambos de la ley especial es todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en el cuerpo de la presunta víctima ocasionando lesiones que se evidencian en la Experticia Médico Legal practicada, encontrándose la víctima presente en la audiencia, quien del mismo modo, manifestó que se encuentra embarazada exhibiendo como evidencia UN ECOESONOGRAMA que se le fuera practicado, además de la notoriedad del estado de su estado de gravidez y las actas policiales de la aprehensión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, resultando su dicho corroborado, como se desprende, de la EXPERTCIA MÉDICO-LEGAL proferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Paz del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, donde se desprende que la misma presentó CONTUSIONES EDEMATOSAS MÚLTIPLES REDONDEADES EN LA CABEZA; ESCORIACIONES LINEA EN CARA DORSAL DE LA MANO DERECHA Y CARA LATERO-POSTERIOR DEL CODO DERECHO, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial y actas de entrevistas, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia donde habita la víctima.-
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 3, 5, 6 del artículo 90 referida, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, además la numeral 13 para ambos, quienes deberán acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especial de Violencia contra la Mujer con la finalidad de que se remita a este juzgado la Experticia Bio-psico-Social-Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Especial; la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro, Desestimando quien aquí decide, la numeral 1 referida al arresto solicitado por el Ministerio Público y acordándose LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Febrero del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 3°, 5º, 6º y 13º para ambos, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. SEXTA: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano MIGUEL ABEL VALERA ZAMBRANO. SEPTIMA: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario de remitir a este juzgado la experticia Biopsicosocial de la ciudadana DENISE DAYERN RANGEL RAMIREZ en su condición de víctima, y del ciudadano MIGUEL ABEL VALERA ZAMBRANO en su carácter de imputado. OCTAVA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la representación fiscal y la Defensa Pública .Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 02:30 pm horas de la tarde.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000923