REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000924
ASUNTO: WP01-S-2015-000924
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: ERIK GERMAN LEO BARRETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.390.201, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas Fecha De Nacimiento: 30/04/1983 Edad: 31 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De JUSTO GERMAN BARRETO (V), ISABEL BARRETO (V), CALLE REAL, MARE ABAJO, TORRE C, PISO 1, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-012.27.41.
VÍCTIMA: THAIRENE DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ.
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima THAIRENE DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ a funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico quien manifestó que había sido objeto de una agresión física y verbales por parte de su esposo, de nombre ERIK LEO, el día de ayer 18-02-2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, cuando iban camino a su casa, dentro de su camioneta, una vez que llegaron a la casa la continuo golpeando, manifestándole asimismo, que es una perra y que mantiene relaciones sexuales con muchos hombres, insultos e improperios que lo manifiesta en presencia de sus hijas, trasladándose en consecuencia los funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de la misma, de acorde al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la aprehensión del ciudadano ERIK GERMAN LEO BARRETO, asimismo, se deja constancia que riela en el expediente ACTA DE DENUNCIA de la prenombrada víctima, ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, Experticia Médico Legal emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Clínica Forense, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana THAIRENE DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1849 del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y del vehículo: clase Automóvil, Uso Particular, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios; Color: Gris, Placas: AB941PF, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA ante LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTA DE DENUNCIA en la Unidad de Atención de la víctima del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 3, 5 y 6 y las medidas cautelares previstas en el numeral 1 y 7 del artículo 95 .de la Ley Especial y medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Defensa Pública manifestó: “Vista la exposición de la víctima así coma la de mi defendido, se evidencia, que nos encontramo0s en presencia, de problemas de conducta familiar, si bien es cierto que cursan una lesiones hacer examinada la victima por el médico forense, no es menos cierto, que manifestó mi defendido que el hijo mayor de 8 años de edad, fue quien se abalanza de la víctima en vista de las discusiones que ambos tenían, solicito a la ciudadana juez que ambas personas sean remitidas al equipo interdisciplinario con el ordinal 13 del artículo 90 de la ley especial, así mismo visto que la LOPNNA protege el interés superior del niño artículo 8 que mi defendido actualmente posee la guarda de sus hijos no sabemos el motivo por el cual lo mismos no vivan con su madre, solicito a la ciudadana juez se aparte del ordinal 3 del artículo 90, así como del ordinal primero ambos de la ley especial es todo”.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones en el cuerpo de la presunta víctima ocasionando lesiones que se evidencian en la Experticia Médico Legal practicada, encontrándose la víctima presente en la audiencia, quien del mismo modo, y las actas policiales de la aprehensión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, resultando su dicho corroborado, como se desprende, de la EXPERTCIA MÉDICO-LEGAL proferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Paz del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, donde se desprende que la misma presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EXTENSA EN REGIÓN MANDIBULAR DERECHA. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN VÍA FINAL DE REABSORCIÓN UBICADAS EN: CARA LATERAL DEL HOMBRO IZQUIERDO, CARA ANTERO LATERAL DEL MUSLO DERECHO; CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO Y CARA LATERAL EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO Y CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EXTENSA REDONDEADA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial y actas de entrevistas, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia donde habita la víctima.-
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 3 y 6 del artículo 90 ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) del Estado Vargas, a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro, Desestimando quien aquí decide, la numeral 1 referida al arresto solicitado por el Ministerio Público y acordándose LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Febrero del 2015, y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la precalificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68 de la prenombrada ley, toda vez que se infiere el sufrimiento físico de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana THAIRENE DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 3º y 6º referidas a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo , asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 95 Ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). En cuanto a la aprehensión del ciudadano ERICK GERMAN LEO BARRETO, SE ACUERDA EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, a partir de la hora de la presente audiencia una vez culminado la obligación se decreta su Libertad Inmediata, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTA: Se acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. SEXTA: Se acuerda que le sean expedidas las copias solicitadas por el ciudadano de la Defensa Pública y por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 03:00pm horas de la tarde.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000924