REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000925
ASUNTO: WP01-S-2015-000925



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO ORTEGANA GUEDES FRANCISCO ANTONIO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.190.789 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 04/11/1987 Edad: 27 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De CECILIO ANTONIO ORTEGANA (V), HAIDE DEL CARMEN (V), CANAIMA, SECTOR LA PLANADA, CALLEJON INMACULADA CONCEPCION, MONGESANO. ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-902.06.89
VÍCTIMA: GIOVANNA RUTH PÉREZ VELÁZQUEZ.
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima GIOVANNA RUTH PÉREZ VELÁZQUEZ a funcionarios adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien manifestó que fue víctima de violencia verbal y física de parte del ciudadano PRTEGANA FRANCISCO, quien es su expareja el día 19-02-2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa , al éste llegar que para donde se iba, tomándola por la mano y quitándole las llaves de su casa, manifestándole igualmente que no se iba a ir de la vivienda porque la amaba, forcejeando la empujó pegando la cabeza de la pared, sin embargo, la presunta víctima manifiesta que logro sacarlo de su casa cerrando la puerta pero el acusado ofuscado se metió por la ventana del baño, momento en que llegó su amiga Jennifer quien fue a denunciar, procediendo los funcionarios acudiendo al sitio de los sucesos logrando su aprehensión quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el artículo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de la prenombrada victima e INFORME MÉDICO que emana del HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ; ACTA POLICIAL; ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA DE JENIFER TORRES.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5 y 6 la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar lo explanado por la víctima en su acta de denuncia, aunado a esto no contamos con la presencia de la víctima para corroborar la magnitud de las lesiones causadas, en virtud de lo antes expuesto considera esta defensa que no contamos con elementos de convicción tal como lo prevé el ordinal 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana jueza se aparte de las precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y por ultimo copia simple del acta.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en la audiencia de presentaciones, en cuanto a la relación a la acción desplegada por el imputado consistió en golpearla en la cabeza contra la pared, dicho que se corrobora con el acta policía de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del informe médico proferido por el HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ donde se desprende que la misma presentó TRAUMATISMO EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima quien ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley Especial a los fines de salvaguardar la Integridad Física y Psicológica de la Mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las previstas en el numeral 6 del artículo 90 referida a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5 º y 6º referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia.. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 Ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTEGANA GUEDES. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 03:30 pm horas de la tarde.
LA JUEZA,

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000925