REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 03 de Febrero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000640
ASUNTO: WP01-S-2015-000640
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.590.992 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas/ Maternidad Fecha De Nacimiento: 02/08/60 Edad: 53 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De MAURICIO RAMIREZ (V), LUISA AMELIA BLANCO (V), NO TIENE, VIVE EN LA CALLE TELEFONO: 0424-230.10.65.1.
VÍCTIMA: LILIANA JOSEFINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.671.461.
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima LILIANA JOSEFINA GONZALEZ a funcionarios adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien manifestó que en Fecha 01 de Febrero del 2015 en horas de la tarde aproximadamente fue víctima de agresiones físicas de parte de un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente (1.65) metros de altura y que el mismo reside en la Fundación, entrada de Zamora, Parroquia Zamora, cuando pasaba por la plaza que está ubicada en la Fundación Mendoza, Calle Tacagua, Parroquia Urimare, encimándosele con un palo y propinándole con el mismo en varias oportunidades en su humanidad, procediendo los funcionarios a realizar llamado vía radio fónico a la central de comunicaciones e indicando la situación, acudiendo al sitio de los sucesos logrando avistar a un ciudadano con las características físicas similares a la que había descrito en una plaza que queda en la fundación secta de la capilla quien quedó identificado como ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada victima e Informe Médico que emana del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral “La Atlántida”
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5 y 6 y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial, además de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y deberá presentar TRES (2) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 236, considerando las siguientes observaciones consta en la presente causa entrevistas de diversas personas que sirven como testigos y son vecinos del sector, quienes narran unas circunstancias donde supuestamente observaron cuando mi representado esta agrediendo a la supuesta victima, tomando en cuenta la declaración de la victima aquí en sala cuando manifiesta que los vecinos se acercaron al lugar cuando ya el ciudadano la había terminado de golpear considerando esta defensa que dichas declaraciones no son contestes, lo que nos dejaría en la presente causa solo con el dicho de la victima, lo cual no es suficiente para acreditar que mi patrocinado es el responsable de las lesiones de la ciudadana, aunado a ello siendo que el presente procedimiento fue de manera flagrante no existe cadena de custodia del objeto que supuestamente utilizo mi representado para realizar la lesión.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en empujarla provocando su caída por las escaleras, dicho que se corrobora con el acta policía de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del informe médico proferido por el Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado donde se desprende que la misma presento Cefolar Frontal por presunto traumatismo, en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley Especial a los fines de salvaguardar la Integridad Física y Psicológica de la Mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las previstas en el numeral 6 del artículo 90 referida a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01-02-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º de la prenombrada ley, toda vez que se infiere el sufrimiento físico de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º y 6º, referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º de la prenombrada leyDeberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER).QUINTA: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y deberá presentar TRES (2) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS SEXTA: Se Decreta la Libertad del Ciudadano ONAN MAURICIO ARISTEIGUIETA BLANCO. SEPTIMA: Se acuerda librar oficios para que se le sean practicador los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos para lo cual se acuerda librar las correspondiente boletas de traslado a Medicatura Forense del Estado Vargas a los fines de la práctica de los mismos, instando al Ministerio Público para que preste su colaboración y se lleve a cabo lo ordenado. OCTAVO: Se acuerda que le sean expedidas las copias solicitadas por el ciudadano de la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 1:00 pm horas de la tarde.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000640