REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 03 de Febrero de 2015
204º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000654
ASUNTO: WP01-S-2015-000654



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JACKSON JOSÉ GÓMEZ LUNA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.232.950 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Nueva Esparta, Punta de Piedra Fecha De Nacimiento: 05/11/84 Edad: 31 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De LUISANO GOMEZ (V), OMAIRA JOSEFINA (V), PARIATA, CALLEJOA JUANA DE ARCO, FRENTE LA CAUCHERA, SUBIENDO. TELEFONO: 0424-129.45.40.
VÍCTIMA: NATHALI DEL CARMEN BENITEZ MUNDARAIN.
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima NATHALI DEL CARMEN BENITEZ MUNDARAIN a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su delegación la guaira, en fecha 02 de Enero de 2015, los cuales se encontraban de Servicio en la sede de ese despacho, donde se presento la ciudadana BENITEZ NATHALI, a los fines de denunciar a su pareja JACKSON JOSE GOMEZ LUNA, el cual la agredió verbal y físicamente, motivado a que en el mes de Diciembre le regalaron un teléfono y le dijo al mismo que se lo había comprado, en virtud de que es muy celoso, una vez recibida dicha denuncia se trasladaron a la siguiente dirección Calle Real de Pariata Sector Juana de Arco Casa S/N. con la finalidad de ubicar, identificar y aprender al presunto agresor, una vez en el sitio fueron abordados por el prenombrado ciudadano, identificándose como funcionarios según el articulo 119 del COPP, procediendo a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada victima, resultados de experticia Nº 356-2252-295 del reconocimiento medico legal realizado a la victima BENITEZ NATHALI e Inspección Técnica del Sitio del Suceso.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 3º, 5º y 6º y la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial, igualmente solicito copia certificada de la actuaciones. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, toda vez, que hasta el momento solo contamos con el dicho de la victima y no existe algún reconocimiento medico legal que nos permita determinar el grado de lesión que presenta la victima tomando en consideración que la victima se encuentra presente y no muestra ningún rasgo de lesión visible.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agresiones físicas y verbales motivado a que en el mes de diciembre del año 2014 le habían regalado un teléfono pero por temor a represalias y en virtud de su condición de celoso le dijo al hoy acusado que lo había comprado, situación que origino la las lesiones propinadas a la víctima, hechos que se corroboran con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende de la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-2252-295 de Fecha 03 de Febrero del 2015, proferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub-delegación del Estado Vargas, donde se desprende que la misma presento TRAUMATISMO CONTUSO EQUIMOTICO A NIVIEL FACIAL IZQUIERDO en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.

Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 3,5 y 6 del artículo 90 referida y 13º para AMBOS, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro, y ordenándose abordaje necesario por las expertas para la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 02-02-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALI DEL CARMEN BENITEZ MUNDARAIN. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º para AMBOS, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTO: Se ordena la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Publica, con respecto la practica de la experticia Medico Legal al ciudadano JACKSON JOSE GOMEZ LUNA, asimismo se ordena librar oficio al órgano correspondiente. SEXTO: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano JACKSON JOSÉ GÓMEZ LUNA. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y líbrese los oficios correspondientes. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 3:30 pm horas de la Tarde.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000654