REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 04 de Febrero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000669
ASUNTO: WP01-S-2015-000669
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL MERLO GRIMAN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.680 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas/ maternidad Fecha De Nacimiento: 21/06/84 Edad: 30 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De MIGUEL MERLO (V), LIGIA GRIMAN (V), CALLE REAL MIRABAL, LA PALMA, Nº DE CASA 9, ANTIGUO SIETE DE MAYO AL LADO DE LA CASA PARROQUIAL. TELEFONO: 0416-904.63.74.
VÍCTIMA: KATHERINE GRECIA SÁNCHEZ LEÓN
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima KATHERINE GRECIA SÁNCHEZ LEÓN a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien le manifestó que su pareja MERLO GRIMA JOSÉ le dijo palabras obscena en su contra y que la había agredido físicamente propinándole un golpe de puño en la cabeza , el día de ayer 02-02-2015 a las 11:00 aproximadamente horas de la noche y que en el día de hoy le enviaba mensaje amenazándola, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de la víctima al lugar donde acontecieron los hechos denunciados, quien señalo al ciudadano agresor quien seguidamente fue identificado de acorde al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el Folio Cuatro (04) del expediente ACTA DE DENUNCIA de la prenombrada victima e INFORME MÉDICO emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, precalifico los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo articulo 42 de la ley especial, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5 y 6 la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, toda vez, que hasta el momento solo contamos con el dicho de la victima y no existe algún reconocimiento medico legal que nos permita determinar el grado de lesión que presenta la victima e igualmente no contamos con la experticia de vaciado del teléfono, para corroborar todo lo anteriormente expuesto por la víctima.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agredido físicas propinándole un golpe de puño en la cabeza y mensajes amenazándola dichos que se corrobora con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende del proferido INFORME MÉDICO emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, en cuanto al Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, no consta en actas la experticia realizada al equipo telefónico desde donde se enviaban los mensajes de texto, por lo que, en consecuencia, considera quien aquí decide que no esta dado el supuesto para estimar la precalificación jurídica y en efecto, NO ACOGE la precalificación del Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley de Género, resultando el dicho de la víctima conteste y de donde no emergen contradicciones en su declaración en cuanto a las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y NO ACOGE el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 referida a la numerales 5º y 6º, referida a la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Febrero de 2013 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se APARTA provisionalmente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º y 6º, referida a la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). QUINTA: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano JOSE MIGUEL MERLO GRIMAN . SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 12:50 pm horas del medio día.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000669