REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000692
ASUNTO: WP01-S-2015-000692
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: JOSE ALFREDO MAYORA RIOS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.796.568 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: San José/ La Guaira Fecha De Nacimiento: 08/10/89 Edad: 25 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De JOSE HUMBERTO MAYORA (V), MARITZA JOSEFINA RIOS (V), CALLEJON LA ESPERANZA, CASA ROJA, LA ULTIMA CASA DEL CALLEJON, PARIATA ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-403.35.06.
VÍCTIMA: ROSSI BELL DÍAZ CORRO.
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima ROSSI BELL DÍAZ CORRO. a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien manifestó que su expareja JOSE ALFREDO MAYORA RIOS, la había agredido física y verbalmente propinándole un golpe con el puño a la altura del rostro, específicamente, la cara, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de la víctima al lugar donde acontecieron los hechos denunciados, quien señalo al ciudadano agresor quien seguidamente fue identificado de acorde al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el Folio Dos (02) del expediente acta de denuncia de la victima ROSSI BELL DÍAZ CORRO ante el órgano aprehensor y denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas inserta al folio cuatro (04) y cinco (05).
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección tipificada en los artículos 90 numeral 5 y 6 la medida cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 .de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, toda vez, que las actas que conforman el presente expediente, así como cursa el Folio numero (07) constancia de medicina forense, donde no arroja lesiones algunas y visto que tampoco se evidencia en la victima la supuestas lesiones que manifiesta haberle ocasionado mi defendido.
Con fundamento en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a dictar decisiones y en consecuencias OBSERVA: Los hechos narrados por el Ministerio Público en audiencia oral celebrada así como la declaración de la víctima y demás elementos que conforman el presente asunto, a consideración de este Tribunal son insuficientes para estimar la configuración del delito de Violencia Física por lo que necesariamente debe concluirse en que no están dados los supuestos para estimar la precalificación jurídica provisional otorgada a los hechos por la Representación Fiscal, dado que solo consta que riela en el Folio Dos (02) del expediente acta de denuncia de la victima ROSSI BELL DÍAZ CORRO ante el órgano aprehensor y denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas inserta al folio cuatro(04) y cinco (05) sin que se haya previsto un Informe Médico previo que especificara que efectivamente la referida ciudadana se encuentra afectada en la psiquis y que la misma esta relacionada con el hecho denunciado.
En relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente ratificar las previstas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar del trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y a la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su. Finalmente en relación a la LIBERTAD INMEDIATA del acusado
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son insuficientes para estimar la calificación otorgada al hecho, este Tribunal NO ACOGE la misma, sin embargo se advierte a las partes que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las RATIFICA las establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, referidas a prohibición o restricción al presunto agresor JOSÉ ALFREDO MAYORA RIOS, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. Publíquese, Dialícese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000692