REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000693
ASUNTO: WP01-S-2015-000693



En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL GARCIA DOMINGUEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.756.190 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 08/10/89 Edad: 25 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De EUGLIDE GARCIA (V), ISVELIS DOMINGUEZ (V), CALLE REAL MONTESANO, DETRÁS DEL CENTRO CERAMICO LITOMAR, SEGUNDA PLANTA. ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-453.39.41
VÍCTIMA: MARGENIS NINOSKA HURTADO NIEVES.
II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima MARGENIS NINOSKA HURTADO NIEVES a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien le indicó que fue agredida psicológicamente, físicamente y verbalmente con golpes de puños en varias partes del cuerpo por parte de su expareja GARCIA ALEXIS, motivado a un monto de 15 mil bolívares que la presunta víctima le había entregado para que los depositara en su cuenta personal y se los guardara y posteriormente se los regresara, sin embargo, el ciudadano GARCIA ALEXIS, su expareja solo regreso 7 mil bolívares, situación que originaron los hechos de violencia al reclamar la insulto verbalmente golpeándola por la cara y espalda y lanzándola contra un carro viejo que estaba estacionado, procediendo los funcionarios a constituir comisión, una vez, en el sitio se identificaron como funcionarios militares acorde al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA DOMINGUEZ, quedando notificado por los funcionarios de su presencia, procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el artículo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente ACTA DE DENUNCIA de la prenombrada víctima y EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 356-2252-318 de Fecha 04-02-2015 donde se describen como HEMATOMAS A NIVEL OCCIPITAL; MULTIPLES LESIONES EXCORIADAS QUE ESTIGMAN UNGUEALES A NIVEL DE AMBAS MANOS Y BRAZOS las lesiones ocasionadas a la presunta víctima.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la representante del Ministerio Público realiza la precalificación de la acción desplegada por el referido Ciudadano como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de ello solicita a este Tribunal: “…PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA DOMINGUEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.756.190 , se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se RATIFIQUEN las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima establecida en los numerales 5°, 6° y se IMPONGA la 13° para AMBOS, del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley en comento QUINTO: Finalmente solicito copia simple del acta que desarrolla la presente audiencia.” En este sentido, la Defensa ejerció oposición en los siguientes términos Revisadas las actas efectivamente cursa en el folio (10) la constancia medica que refiere la Fiscal del Ministerio Publico, fue atendida la víctima del presente caso, pero de la misma no se desprende la experticia como lo requiere la ley especial, que sean asentadas el tipo de lesiones, es una constancia donde ordenan practicar placas, ahora bien la vindicta publica en su exposición no menciono la experticia médico legal de la misma y no se desprenden los golpes a los que refirió la ciudadana MARGENIS NINOSKA HURTADO NIEVES, recibió por parte de mi defendido, se refiere excoriaciones a nivel de ambas manos y brazos, pero sin embargo al observar la manos de mi defendido no cuenta con uñas largas para ocasionar dichos rasguños, que refirió la víctima, manifestó la victima que sus dos hijas presenciaron todos los hechos, pero no les fueron tomadas las actas de entrevista por parte de los funcionarios actuantes, por lo menos a la adolescente, cursa otro testigo de nombre MIGUEL GARCÍA, que posteriormente será ofrecido al Ministerio Publico, para los efectos que rinda sus respectivas declaraciones, siendo así ciudadana juez esta defensa cita la jurisprudencia 272 de la doctora Carmen Zuleta de Merchan, donde entre otras cosas, palabras más, palabras menos, refiere que el solo dicho de la víctima no es prueba fehaciente que demuestre la culpabilidad del investigado esta, está debidamente entrelazada con otros elemento, tales como el examen médico legal que cursa en las actas, pero tal como lo dijo mi defendido la molestia de la víctima por no continuar la relación de mi defendido con ella y retirarse de su vivienda, al abalanzarse pudo habérselas ocasionado ella misma a abalanzarse en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA DOMINGUEZ, y si bien es cierto que estos delito carecen de testigo por ser catalogados de intramuros, no bien es cierto que si existen testigos presénciales y que debió el órgano aprehensor tomar las respectiva declaraciones, es que, por todo lo anteriormente expuesto considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito se aparte de la precalificación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, la libertad sin restricción y solicito sea remitida la victima de conformidad con el articulo 90 numeral 13°, para que sea tratada por la psicóloga que conforma este circuito. Solicito copia de la presente acta.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en golpeándola por la cara y espalda y lanzándola contra un carro viejo que estaba estacionado, dicho que se corrobora con el acta policía de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende de la y EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 356-2252-318 de Fecha 04-02-2015 donde se describen como HEMATOMAS A NIVEL OCCIPITAL; MULTIPLES LESIONES EXCORIADAS QUE ESTIGMAN UNGUEALES A NIVEL DE AMBAS MANOS Y BRAZOS en efecto, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.

Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º, referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 03-02-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGENIS NINOSKA HURTADO NIEVES. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º, referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, asimismo prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y del artículo 95 Ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER).QUINTA: Se Decreta la Libertad del Ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA DOMINGUEZ. SEXTO: Se acuerda que le sean expedidas las copias solicitadas por el ciudadano de la Defensa Pública. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 1:00 pm horas de la tarde.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000693