REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000695
ASUNTO: WP01-S-2015-000695
JUEZA: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
FISCALIA AUXILIAR CUARTA: ABG. NIRVIA LLOVERA CASTILLO
VÍCTIMA: MARÍA DEL VALLE ESCALONA.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. DENNYS MALDONADO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS FIGUEIRA ESCALONA.
Celebrada como ha sido el día, 05 de Febrero de 2015 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEIRA ESCALONA por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en Perjuicio de la presunta víctima progenitora del imputado MARÍA DEL VALLE ESCALONA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. NIRVIA LLOVERA CASTILLO, el imputado de autos (previo traslado desde el desde el Comando para el Orden Interno 45 Vargas, Destacamento de Seguridad de Vargas, Guardia Nacional Bolivariana), a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. DENNYS MALDONADO, quien fue impuesta de las actas para su posterior revisión.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: "En mi carácter de Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de poner a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.445.227, asimismo explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del hoy imputado por parte de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 451 del Estado Vargas, en fecha 03 de Febrero de 2015, los cuales se encontraban de patrullaje, por la parroquia Caraballeda cuando se encuentra a la altura de la cancha deportiva Valle del Pino , cuando divisaron a un ciudadano el cual se identificó como FRANCISCO RAIMUNDO el cual les informo a la comisión que su esposa y sus dos hijos menores estaba siendo agredidos por su hijo mayor de nombre: JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA, logrando avistar al prenombrado ciudadano y este al percatarse de la comisión soltó a la víctima, identificándose como funcionarios según el artículo 119 del COPP, procediendo a realizar la revisión corporal amparada en el artículo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada víctima, actas de entrevista de testigo presénciales de los hechos, resultados de experticia Nº 356-2252-2060 del reconocimiento médico legal realizado a la víctima ESCALONA MARIA, y por ultimó resultado de reconocimiento médico legal Nº 356-2252-053 del presunto agresor Es todo."
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente les impuso del contenido de los artículos 126 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la ciudadana Jueza antes de preguntarle a al imputados si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.445.227 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Macuto/Maternidad Fecha De Nacimiento: 12/01/91 Edad: 24 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De JOSE LUIS FIGUEIRA (V), MARIA DEL VALLE ESCALONA (V), VALLES DEL PINO, PARROQUIA CARABALLEDA, CALLE NEGRO PRIMERO, FRENTE A LA CANCHA ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0424-104.63.55-
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto que cursa examen médico forense, tanto de la víctima como de mi defendido y por conversación previa a la presente audiencia, manifestó que se metió en una discusión entre su padrastro y mi defendido y que en ningún momento lesiono a su mama, pudiendo ser lesionada la victima al momento de interferir entre ambas persona, es decir, no se sabe a ciencia cierta quien pudo lesionar a la misma, si bien es cierto cursan declaraciones de los hermanos de mi defendido, no bien es cierto que el ser hijos de la víctima hay un interés manifiesta a favor de su progenitora, solicito a la ciudadana juez sea remitido a mi defendido a un centro asistencial a los fines que se le practique los primeros auxilios en virtud de las lesiones que presenta, solicito libertad sin restricciones y por ultimo copias de las presente actas. Es todo."
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68 de la prenombrada ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en Fecha 03-02-2015 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA, es presunto autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como se evidencia: ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-02-2015, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de la Zona para el Orden Interno 45 del Estado Vargas, de la presunta víctima MARÍA DEL VALLE ESCALONA quien manifiesta que el presunto agresor la halo por el cabello fuertemente la tiro al piso y le colocó un cuchillo en el cuello para robarla e igualmente a sus hijo, del mismo modo manifiesta que rompió el parabrisas de su carro y le ha llevado sus bienes.. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-02-2015, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de la Zona para el Orden Interno 45 del Estado Vargas del menor de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, hermano del presunto agresor y quien ratifica el dicho de la presunta víctima cuando manifiesta que es agredida física, psicológica y verbalmente. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-02-2015, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de la Zona para el Orden Interno 45 del Estado Vargas del menor de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente quien del mismo modo ratifica el dicho de la víctima referido a las agresiones físicas, verbales que sufrió la presunta víctima; ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-02-2015, realizada por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de la Zona para el Orden Interno 45 del Estado Vargas del ciudadano FRANCISCO PARRA quien ratifica el dicho de la presunta víctima. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de Fecha 03-02-2015 suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de la Zona para el Orden Interno 45 del Estado Vargas quienes practicaron la aprehensión del presunto agresor. y EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 356-2252-060 de Fecha 05-02-2015 donde se describen TRAUMATISMO CONTUSO A NIVEL MALAR DERECHA LATERO-CERVICAL IZQUIERDA HERIDA PUNTIFORME A NIVEL DEL MUSLO IZQUIERDO TERCIO MEDIO ANTERIOR Y RODILLA DERECHA como las lesiones ocasionadas a la presunta víctima. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada SIETE (07) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y deberá presentar TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a TREINTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 de la Ley Especial. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEIRA ESCALONA , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.445.227, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68 de la prenombrada ley. TERCERO: Se estima que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima establecida en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Así mismo se IMPONEN la Medida Cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley en comento referentes a que reciba charlas de sensibilización en el Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJUER). Igualmente se acuerdan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, así como el deber de presentar TRES (3) fiadores que devenguen un sueldo no menor de OCHENTA (80) Unidades Tributaria. Se leyó y firman conforme, siendo las 4:30 pm horas de la tarde.
JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000695