REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 06 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000696
ASUNTO: WP01-S-2012-000696
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: EFREN JOSE MARCANO VILLARROEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.582.119 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 28/07/68 Edad: 46 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De EMILIO MARCANO (V), HIRMA AURORA VILLARROEL (V), CALLE REAL PARIATA, LOS HORNITOS, FRENTE DE LA SIMOES, Nº DE CASA 99. ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0416/806.61.90.
VÍCTIMA: ANA SELENA BELTRAN DE ORO
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima ANA SELENA BELTRAN DE ORO a funcionarios policiales del Estado Varga, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de la Estrategia preventiva, quien le manifestó que fue víctima de violencia física y verbal cuando venía de buscar a sus dos hijas menores de 3 y 7 años de edad del colegio, siendo las doce (12:00) del mediodía iba en un autobús de la ruta Macuto Caraballeda, venía parada porque no había asientos desocupados, sin embargo, un ciudadano le concedió su asiento ya que venía con dos niñas paradas, al ésta solicitarle permiso al presunta agresor para que la niña pasara a su lado y pudiera sentarse se originó una discusión por el presunto agresor quien comenzó a maltratarla igualmente a su hija de 7 años, con furia levantando el brazo y con el codo dándole un fuerte golpe por la cara, insultando de manera verbal con palabras obscenas, situación que ocasionó que el conductor parara la unidad de transporte frente al Hotel Ole Caribe lugar donde se encontraban funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas quienes procedieron a la detención del presunto agresor que se una vez, que se identificaron al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a realizar la revisión corporal amparada en el artículo 191º del código orgánico procesal penal, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada víctima, Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas y Examen Médico Legal Nº 356-2252-055 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Del Estado Vargas.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas de Protección que se IMPUSIERA la Medida de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima establecida en el artículo 90 numeral 5° y se RATIFIQUE el numeral 6º de la Ley especial, asimismo que se le imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley en comento. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se apartara de la precalificación fiscal, toda vez, por cuanto del examen médico legal no se desprende lesión alguna, en tal sentido solicito libertad sin restricciones de mi defendido.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en empujarla provocando su caída por las escaleras, dicho que se corrobora con el acta policía de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial, no emergen contradicciones en la declaración de la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente IMPONER la numeral 5 referida RAFICAR la prevista en el numeral 6 del artículo 90 referida a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en Fecha 04-02-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público se IMPONE las establecidas en el artículo 90 numeral 5 referida a la prohibición a que el presunto agresor, su acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y se RATIFIQUE el numeral 6º referida prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia de la Ley especial, el Tribunal ratifica la aprehensión en flagrancia del ciudadano EFREN JOSE MARCANO VILLARROEL, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, del mismo. CUARTO: Líbrese oficio correspondientes, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Dialícese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000696