REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 06 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000697
ASUNTO: WP01-S-2015-000697
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: BRIHAN MANUEL DELGADO PORTILLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 15.801.636 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 04/03/79 Edad: 35 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De CARLOS DELGADO (V), ANA DELGADO (V), VISTA MAR, ARRECIFE, ESCALERA ESPINAL, PARTE BAJA, CASA GRIS. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0212/632.20.80.
VÍCTIMA: CARMEN TERESA ORTEGA ROJAS
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar por denuncia que hiciera la presunta víctima CARMEN TERESA ORTEGA ROJAS, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona Nº 45 del Estado Vargas, quien manifestó que en fecha 03 de Febrero el 2015, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la mañana se encontraba durmiendo en compañía de sus menores hijas en su residencia Catia La Mar del Estado Vargas, cuando siente que tocaron la puerta por lo que levantó abrirle a su pareja sentimental, quien comenzó a tocarla por todo el cuerpo sin su consentimiento, situación que motivo que por su rechazo el presunto agresor se molestara y la tomara por el cuello con ambas manos, golpeándola en la cara y piernas, para posteriormente romperle la ropa que tenía puesta hasta quitarle el pantalón; ante el forcejeo se levantan las hijas e intervienen a favor de su progenitora y el presunto agresor igualmente las agrede verbalmente y amenazándolas con que iba a destrozar la vivienda y la iba a quemar lanzándole el palo de un pico a la presunta víctima logrando agredir a las niñas una de la niñas a quien la agarro por los cabellos y a la otra la golpeo por el pecho, procediendo a llamar a a llamar telefónicamente al número 0416 6097093 perteneciente al cuadrante P02 del Patrullaje Inteligente enmarcado en el Plan Patria Segura quienes acudieron al lugar de los hechos a realizar la revisión corporal amparada en el artículo 191º del código orgánico procesal penal, realizando la aprehensión definitiva. Asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada víctima, Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia de la presunta víctima, Acta de Entrevista a las adolescente de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y Examen Médico Legal proferido por el del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Del Estado Vargas, bajo el Nº 356-2252-327 de fecha 05 de Febrero del 2015, que describe lo siguiente: No se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, precalifico los hechos que se subsumen en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecida y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó al tribunal se parte de la violencia psicológica por cuanto no contamos con evaluación psicológica que demuestre que la misma esté afectada, solicito se aparte de la violencia física por cuanto lo expresado por la víctima no guarda relación por el resultado descrito por el médico forense, solicito se aparte del ordinal 3 y 5 del artículo 90 de la ley especial por cuanto viven juntos y deben mantener relaciones bien sea libertad sin restricción, así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de un proceso, que ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial, haciéndose necesario tramitarlo conforme a lo dispone en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en agredido físicas y verbales tomara por el cuello con ambas manos, golpeándola en la cara y piernas, para posteriormente romperle la ropa que tenía puesta hasta quitarle el pantalón; dichos que se corrobora con el acta policial de la aprehensión donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como se desprende y experticia médica legal en cuanto al Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem, no consta en actas la experticia o informe psicológico donde conste la afectación en la psiquis y que la misma está relacionada con el hecho denunciado , por lo que, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es considerar que no está dado el supuesto para estimar la precalificación jurídica y en efecto, NO ACOGE de manera temporal la precalificación del Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son insuficientes para estimar la calificación otorgada al hecho, este Tribunal NO ACOGE la misma, sin embargo advirtiéndole a las partes que tal circunstancias pueden variar en el desarrollo de la investigación, resultando el dicho de la víctima conteste y de donde no emergen contradicciones en su declaración en cuanto a las lesiones sufridas, en consecuencia, quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física, tipo penal sancionado y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y NO ACOGE el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem.
En relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente IMPONER 5 referida a 6 referida a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en Fecha 04-02-2015 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que se infiere el sufrimiento física de la víctima, como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, acta policial y actas de entrevista realizadas a las niñas de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son insuficientes para estimar la precalificación otorgada por el Ministerio Público al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, este Tribunal NO ACOGE de manera temporal, sin embargo, se advirtió a las partes que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación CUARTO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público se IMPONE las establecidas en el artículo 90 numeral 6º referida prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y la numeral 13 para ambos apartándose quien aquí decide de las contempladas en los numerales 3 y 5 de la Ley especial, ratifica la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRIHAN MANUEL DELGADO PORTILLO, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, del mismo. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 referida asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER) a los fines de garantizar a la víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro SEXTO: Se ordena la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo al imputado y victima de la presente causa. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Líbrese oficio correspondientes, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Dialícese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000697