REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000694
ASUNTO: WP01-S-2015-000694



JUEZA: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

FISCALIA AUXILIAR OCTAVA: ABG. YONESKY MUDARRA
VÍCTIMA: NIÑA DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: VICKY YAZITYANI NUÑEZ ESCALONA

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. DENNYS MALDONADO
IMPUTADO: OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO.


Celebrada como ha sido en fecha, 05 de Febrero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en Perjuicio de NIÑA DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YONESKY MUDARRA, el imputado de autos (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira ), a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia Abg. DENNYS MALDONADO, quien fue impuesta de las actas para su posterior revisión.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO quien fue aprendido por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C el día 04/02/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Vicky Núñez y su hija de siete años de edad, quien manifestó, que el referido ciudadano en días anteriores le había dado besos en la boca, le toco sus senos, sus partes íntimas específicamente la vagina, y así mismo le dijo que quería hacer el amor con ella. En virtud de estos hechos solicita que la presente investigación se siga por las reglas de la vía especial; se encuadra la conducta del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 la Ley Especial; Solicito que se le imponga al referido ciudadano la medida de privación de libertad, por cuanto, estamos en presencia de un delito grave cuya pena merece pena de prisión y estamos en presencia ante un peligro de fuga y obstaculización ya que el mismo es conocido de la familia de la víctima y frecuentaba su residencia. Así mismo solicito la imposición de la medida de protección establecida en los numerales 5º y 6º del articulo 90 y numeral 7º Articulo 95,solicito se fije una fecha para la celebración de la prueba anticipada, en donde podamos contar con el psicólogo de la medida especial y por ultimo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo."
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente les impuso del contenido de los artículos 126 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la ciudadana Jueza antes de preguntarle a al imputados si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.580.326, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Oriente/ Estado Sucre Fecha De Nacimiento: 23/02/69 Edad: 46 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De JACOBO QUINTERO (V), LUISA BRAVOS (V), TANAGUARENA OP25, BLOQUE, APARTAMENTO 094 ESTADO VARGAS TELEFONO: NO TIENE. “NO DESEA DECLARAR”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisadas las actas que conforma el presente expediente, se desprende del folio 12 examen vaginal rectal practicado a la víctima del presente caso donde no se desprende ninguna características de abuso sexual en contra de la misma, así mismo, es importante señalar que el testimonio de la niña en el presente acto es prescindidle a los fines de ratificar o corroborar lo explanado ante el órgano investigador, así mismo, no contamos con una evaluación psicológica que nos permita evidenciar si la misma este siendo manipulada por parte de otra persona, la defensa, con todo el respeto que merece la madre de la víctima desconoce el ambiente donde se desarrolla la conducta de la niña pero dificulta esta defensa que la niña con tan solo siete años de edad exprese hacer el amor; siendo así esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2º por cuanto falta la evaluación psico-social bien psicológica y psiquiatrita tal como lo recomendó el médico forense tratante, el doctor Roberto González, así como la exposición de la víctima, aunado a esto me permito corregir a la Fiscal Publica, en cuanto al delito precalificado de abuso sexual a niño y no adolescente , tampoco consta elementos que demuestren el delito de acoso u hostigamiento, repito, solo existe el testimonio de la víctima ante el órgano aprehensor. Si bien es cierto el delito de abuso sexual a niña en el encabezamiento del 259 contempla una pena que no merece privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el Estado Vargas, considera esta defensa que con una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad contemplada en el artículo 242 bastaría mientras se practican las diligencias que faltan. Es todo."
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primera parte de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes en perjuicio de niña de 07 años de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04-02-2015 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, es presunto autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como se evidencia: ACTA DE DENUNCIA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA PRESUNTAMENTE VÍCTIMA SIGNADA BAJO EL Nº K-15-0138-00355 de fecha 04-02-2015, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, a la ciudadana quien manifiesta que encontrándose en su casa se percató de conducta extraña en su hijastra niña de 07 (siete) años de edad motivo por el cual se le acercó para preguntarle sobre su comportamiento aludiendo la niña que el ciudadano de nombre OSWALDO cuando iba a su casa le decía que la llevaría a su casa, manifestándole igualmente que le tocaba sus partes íntimas, le daba besos y le ha enseñado su pene, igualmente señalo que un día antes de los hechos denunciados había visto a la niña conversando con el ciudadano OSWALDO JOSÉ QUINTERO BRAVO. ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD SIGNADA BAJO EL Nº K-15-0138-00355 quien manifiesta que el día de ayer, estaba en la casa de OSWALDO, se sentó al lado de la niña le agarró los senos, la vagina y las manos, él le compraba chucherías; en una oportunidad la llevó a su casa porque su abuela la mandó a buscar unas caraotas, en el sitio donde se encuentra la lavadora le enseñó el pene y le tocó sus partes íntimas “ cuchara, senos y las pernas”, le decía que abriera las piernas que quería hacerle el amor, igualmente la llevaba a comprar para la casa de los negritos, lugar donde le pedía a la niña que le diera besitos, manifiesta igualmente en su declaración que llevaba a pasear en su moto con su hermanito a un sitio llamado los Tomhouse. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-02-2015 suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de La Guaira, donde dejan constancia de tiempo modo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del presunto agresor ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0224 del EXPEDIENTE K-15-0138-00355, donde se deja constancia de los sitios del suceso resultando infructuoso recolectar alguna evidencia de interés criminalística. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Y VAGINO RECTAL Nº 356-2252-317 de Fecha 04-02-2015 practicado a la niña presuntamente víctima en la presente causa donde se describe Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, Vaginal: Himen anular bordes lisos sin lesiones. Anal: Esfínter tónico pliegues anales conservados. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y deberá presentar TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 de la Ley Especial. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo quien aquí decide no acoge la precalificación del delito de ACOSO U HISTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia por considerar que los elementos aportados son insuficientes para estimar la configuración del delito de ACOSO HOSTIGAMINTO, de manera provisional por lo que necesariamente debe concluirse en que no están dados los supuestos para estimar la precalificación jurídica provisional otorgada a los hechos por la representación Fiscal, dado que como lo manifiesta la defensa publica no consta la presentación de la experticia del vaciado de los mensajes al equipo telefónico, sin embargo se advierte a las partes que tal circunstancias pudiera variar al termino de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA. SE APARTA, temporalmente del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 la Ley Especial. .TERCERO: Declara CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSWALDO JOSE QUINTERO BRAVO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.580.326, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Oriente/ Estado Sucre Fecha De Nacimiento: 23/02/69 Edad: 46 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De JACOBO QUINTERO (V), LUISA BRAVOS (V), TANAGUARENA OP25, BLOQUE, APARTAMENTO 094 ESTADO VARGAS TELEFONO: NO TIENE. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se declara CON LUGAR. QUINTA Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Igualmente se acuerdan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, así como el deber de presentar TRES (3) fiadores que devenguen un sueldo no menor de OCHENTA (80) Unidades Tributaria. SEXTA: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a que el presunto agresor deberá acudir a recibir charlas al Centro Especializado en violencia de género en el Estado Vargas (IESMUJER. Se leyó y firman conforme, siendo las 3:30 pm horas de la tarde
LA JUEZ
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000694