REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 07 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000719
ASUNTO: WP01-S-2015-000719



JUEZA: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


FISCALIA AUXILIAR OCTAVA: ABG. LILIANA ORIUELA
VÍCTIMA: C.Y.M.H. NIÑA DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: SANTA MILENO
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DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. DENNYS MALDONADO
IMPUTADO: WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA.


Celebrada como ha sido el día, 07de Febrero de 2015 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en Perjuicio de Y.M.C. NIÑA DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. LILIANA ORIUELA, el imputado de autos (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira ), a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. DENNYS MALDONADO, quien fue impuesta de las actas para su posterior revisión.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Presento en este acto al ciudadano LA CRUZ RIVERA WILMER ANTONIO, en virtud de que fue aprehendido en horas de la madrugada del día 07-02-2015, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana. Por funcionarios adscritos a la Sub-delegación la Guaira del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, del Estado Vargas, con ocasión a una denuncia interpuesta por la ciudadana SANTA MILENO, quien manifestó que en fecha 06 de febrero del 2015, en momento en que se encontraba en su casa la niña C.Y.M.H, quien es su hermana de 9 años de edad, le manifestó que el ciudadano LA CRUZ RIVERA WILMER ANTONIO, le había tocado sus partes íntimas en varias oportunidades y este la amenazaba de que no le dijera a nadie, razón por la cual proceden a tomarle la entrevista a la niña víctima de la presente causa quien manifestó, el día de ayer 05 de febrero cuando estaba en casa de mi hermana el señor LA CRUZ RIVERA WILMER ANTONIO se me acerco y empezó a tocarme mi cuchara, mi pompi y mis senos, en otros días también me toca mi cuchara y mis senos y me decía que no le dijera nada a nadie, y también me decía que me iba a dar real cuando cobrara, en virtud de lo antes narrado se le ordeno un reconocimiento médico legal vagino-rectal a la niña que arrojó como resultado, Vagina: de aspecto y configuración normal para s edad, himen anular de bordes lisos con membrana menear conservada, Anal: sin lesiones que describir: Extra-genital: sin lesiones que describir, conclusiones desfloración negativa. en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente causa se siga por las reglas de la vía especial, se encuadra dicha conducta en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primera parte de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita y hay fundados elementos de convicción para estimar la participación de del mismo en el delito atribuido ya que no solo cursa la declaración de la víctima, también riela en las actuaciones una evaluación Médico Legal practicada a la niña, asimismo se encuadra el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ultimo solicito se le impongan las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial. Solicito se tome la declaración de la víctima conforme a las reglas de la PRUEBA ANTICIPADA a los fines de evitar la revictimización. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo."
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente les impuso del contenido de los artículos 126 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la ciudadana Jueza antes de preguntarle a al imputados si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.224.218, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: San Cristóbal, Fecha De Nacimiento: 31/01/1972. Edad: 43 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: PLACIDO LA CRUZ (V) RAMONA RIVERO (V), LAS SALINAS, TAGUAO, CASA DE 2 PISOS, PORTON BLANCO. TELEFONO: 0212-344.66.33: "NO DESEO DECLARAR".

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicitar muy respetuosamente al tribunal la se aparte de la precalificación fiscal y decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para acreditarle a mi representado la comisión de algún ilícito penal por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las siguientes observaciones, del examen médico legal realizado a la víctima claramente indica el experto que no se evidencian lesiones que describir y en las conclusiones de dicha experticia se evidencia el resultado arrojo desfloración negativa, aunado a esto no contamos con el dicho de la víctima, ni con examen psicológico, es por lo que en base todos estos alegatos el ministerio público no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad alguna, solicito libertad sin restricciones a mi defendido y copias del presente expediente. Es todo."
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primera parte de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes en perjuicio de niña de 09 años C.Y.M.H, de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-02-2015 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LA CRUZ RIVERA WILMER ANTONIO, es presunto autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como se evidencia: ACTA DE ENTREVISTA: K-15-0138-00399 de fecha 07-02-2015, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, a la ciudadana SANTA MILENO quien manifiesta que el día 06 de febrero del 2015 se encontraba con su hermana C.Y.M.H. de 09 años de edad y esta le manifestó que el señor Wilmer La Cruz le tocaba sus partes íntimas,(vagina, senos y piernas) en varias oportunidades cuando no se encontraba nadie en la vivienda y este la amenazaba con que no le dijera nada a nadie, ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA C.Y.M.H. DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, de fecha 07-02-2015, quien manifiesta en su declaración que “el día de 05-02-2015 cuando estaba en la casa de su hermana el señor Wilmer se me acercó y empezó a tocarme mi cuchara, el pompi y mis senos y en otros días también me tocaba mi cuchara y mis senos y me decía que no le dijera a nadie y también que me iba a dar rial cuando cobrar”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-02-2015 suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de La Guaira, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso e igualmente constancia de la aprehensión realizada al ciudadano WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0237 del EXPEDIENTE K-15-0138-00399, donde se deja constancia de los sitios del suceso resultando infructuoso recolectar alguna evidencia de interés criminalística. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Y VAGINO RECTAL Nº 068 de Fecha 07-02-2015 practicado a la niña presuntamente víctima en la presente causa. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada SIETE (07) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y deberá presentar TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a TREINTA (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se estima acreditada en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer parte de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 de la Ley Especial. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la PRUEBA ANTICIPADA, considera quien aquí decide que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y por lo que se tomará la declaración de la niña presuntamente víctima en esta causa como PRUEBA ANTICIPADA PRUEBA ANTICIPADA quedando fijada para el día Lunes Nueve (09) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena librar boletas de citación a las partes a los fines de evacuar el testimonio de la niña como prueba anticipada, igualmente se ordena librar la correspondiente boleta de traslado del imputado. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que comparezca a la audiencia la experta psicóloga, adscrita a ese órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 4º. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.224.218, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: San Cristóbal, Fecha De Nacimiento: 31/01/1972. Edad: 43 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: PLACIDO LA CRUZ (V) RAMONA RIVERO (V), LAS SALINAS, TAGUAO, CASA DE 2 PISOS, PORTON BLANCO. TELEFONO: 0212-344.66.33 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SIETE (07) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y DEBERÁ PRESENTAR TRES (03) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA QUE DEVENGUEN UN INGRESO MENSUAL IGUAL O MAYOR A TREINTA (120) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se declara CON LUGAR, quedando fijada para el día Lunes Nueve (09) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad de la misma, asimismo la referente a la de prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se leyó y firman conforme, siendo las 3:35 pm horas de la tarde.
LA JUEZ
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA
ABG.
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA

LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000719