REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2015
.204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003713
JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
SECRETARIO: FREDERICK AVILEZ
FISCAL AUXILIAR OCTAVO (8º): JHONY RAMIREZ
VICTIMA: A.S.E.B (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ART 65 DE LOPNNA)
IMPUTADO: CESAR SALAZAR VILLALBA
DEFENSA PRIVADA: NERVI RICARDA HERNANDEZ GIL
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado JHONY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano CESAR SALAZAR VILLALBA, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable los que tipifican y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el previsto en el articulo 263 ejusdem, que contempla la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (A.S.E.B) de dieciséis (16) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente, y solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora Privada Abogada NERVI RICARDA HERNANDEZ GIL, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la desestimación de los delitos por los cuales se le acusa a mi defendido CESAR SALAZAR VILLALBA, por cuanto solo existe lo dicho por la adolescente y por no existir pruebas del examen toxicológico que pudiera determinar dichos suministros de otras sustancias. De acuerdo a los fundamentos de la imputación cuando la adolescente pronuncia su denuncia tienen incongruencias en cuanto a los hechos, por cuanto a que ella en una primera declaración establece que no se acordaba de nada pero que le parece sintió un hombre encima de ella y después en el informe psicosocial establece que fue tocada en sus partes intimas. Ahora bien, en primer lugar, mi defendido llega a la fiesta con sus dos menores hijos y para ese momento ya la adolescente se encontraba bajo los efectos del alcohol o no se sabe que sustancia, bebidas alcohólicas que entregaba su propio padre y como se puede evidenciar, el alcohol puede dar origen a la distorsión de las cosas o de los hechos. Por otra parte, la testigo LEYDI MORLET, testigo que trae la misma defensa a la causa, ella da la versión de los hechos donde declara que ella la deja con su tío, pero su tío se encontraba sentado en una esquina de la cama y que de donde ella estaba veía claramente que no había ningún hecho irregular. En cuanto el examen medico legal, el mismo establece que no hay lesiones en la región anal y en la vaginal tiene una desfloración muy antigua, es por todo lo antes expuesto que invoco la inocencia de mi defendido por cuanto que no se por que razones en el caso del suministro de otras sustancias, la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa a mi defendido un delito en el cual no tiene elementos de convicción ni mucho menos un examen toxicológico que lo pueda determinar. Solicito que mi defendido vaya a juicio en libertad y solicito copia de la presente acta. . Es todo”.
EL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado CESAR SALAZAR VILLALBA expreso lo siguiente: “soy inocente de lo que se me acusa, referente al caso. Yo retornaba de mi jornada laboral donde me encuentro con mi hermano que labora de moto taxi al cual le pedí el favor que me llevara hasta mi casa, el me comenta que su esposa esta cumpliendo años y me invita a una pequeña reunión que iban a realizar en su casa, bueno le comento a mi esposa quien acababa de dar a luz y me dice que ella no tiene ningún problema que compartiera con mi hermano en dicha reunión y me llevo a mis dos hijos menores a la casa de su tío, al llegar a la casa de mi hermano ya la reunión estaba comenzada, ya habían invitados de su esposa, los niños empezaron a jugar con sus primos, mis hijos se quedaron dormidos, por ser ya tarde de la noche y el sector donde nosotros vivimos es un poco peligroso decidí dejar a los niños durmiendo allí, la esposa de mi hermano me comenta que mi sobrina esta bajo los efectos del alcohol, hablo con mi sobrina y en el momento que estoy conversando con ella se desploma, había todavía una pareja de invitados que estaban allí, trato de subirla con mi cuñada hasta su casa, se vuelve a desplomar y se me sale de los brazos, la llevo hasta la sala y mi cuñada la lleva a ella hasta la habitación, me pongo a conversar con ella sobre lo sucedido y del estado en que se encontraba mi sobrina, entre la conversa yo me quedo un poco dormido entre 5 u 8 minutos aproximadamente, ella me despierta, yo le pregunto que hora es y debido a la hora que ya estaba amaneciendo despierto a los niños y decido bajar a mi casa, me entero de lo que esta pasando como a los cuatro días porque recibí una llamada telefónica de mi papa, donde me dice que mi hermano lo estaba buscando para hablar con el, y me pregunta que si yo sabia si algo estaba pasando, subo a la casa de mi hermano para averiguar porque mi papa estaba preocupado, el mismo me indica y me da la noticia que estoy denunciado por parte de mi sobrina, por una supuesta violación, converso con el sobre lo sucedido y en la mañana siguiente me presento en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para aclarar dicha situación. Luego de allí, al parecer a ella le hicieron las pruebas pertinentes al caso, a mi me dan mi libertad y después de casi un año recibo la llamada de fiscalía porque tengo que presentarme por una caso, de inmediato le pregunto a la Fiscal si me tengo que presentar ese mismo día que me ll amo, me dijo que si, y fui y me presente, la Fiscal me hace conocimiento del caso y busco a la abogada quien es mi defensora hasta el día de hoy. La fiscal me llama a mí directamente porque a mi nunca me llego nada a mi trabajo ni a mi casa. Por lo antes expuesto no deseo admitir los hechos. Es todo.”.
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el previsto en el articulo 263 ejusdem, que contempla la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (A.S.E.B) de dieciséis (16) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se declaran sin lugar las excepciones planteadas por el representante de la Defensa Pública, en virtud de reunir la acusación los requisitos materiales y formales conforme a la normativa legal. Y ASI SE DECIDE
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DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 05 de febrero de 2013 en hora de la madrugada, se escenificaba un evento familiar en la residencia de la adolescente A.S.E.B (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ART 65 DE LOPNNA), ubicada en el sector vista al mar del barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, donde se encontraba un grupo de personas entre ella el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR VILLALBA, tío de la adolescente, consumiendo todo bebidas alcohólicas y al cabo de un rato la misma comienza a sentirse mal por lo que se dirige hasta su dormitorio en cuyo lugar este ciudadano valiéndose de que estaba bajo el efecto de las sustancias nocivas para luego realizar actos indecoros e impúdicos consistentes en el tocamiento de partes intimas con fines libidinosos...”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. .- Testimonio del Dr. ROBERTO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien evalúo la región genito anal de la adolescente victima, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados;
2. Testimonial de la adolescente A.S.E.B (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ART 65 DE LOPNNA) , por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados;
3. Testimonio de la ciudadana LEYDI MILAGROS MORLET GUEDEZ, quien es la concubina del padre de la victima y podrá deponer sobre los hechos, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados;
4. Testimonio de la ciudadana GENESIS YUREISLYS ESPINOZA, quien es la hermana de la victima, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados;
5. Testimonio de la ciudadana Lic. YOBELKYS RODRIGUEZ, psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados;
6. Testimonio de los ciudadanos LUIS POLANCO Y GUSTAVO PARRA, ambos agentes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados;
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Resulta del reconocimiento medico legal de tipo vagina rectal numero 9700-138-155; de fecha 06-12-2013, practicado a la adolescente, por el Dr. ROBERTO GONZALEZ, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
2.- Acta de Inspección Técnica número 0603, de fecha 18-03-2013, suscrita por los funcionarios LUIS POLANCO y GUSTAVO PARRA, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3. Resultas de la evaluación psicológica practicada a la victima por la Lic. YOBELKYS RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer
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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal y de protección dictadas en el presente asunto, esta Juzgadora observa que, a la víctima en el presente asunto, no le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las mismas deben persistir durante todo el proceso y deben colocarse desde el momento en que la víctima denuncia, razón por la cual esta Juzgadora impone de oficio las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, referidas a la prohibición que tiene el imputado de acercase al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima, así como de ejercer actos de intimidación por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima o algún miembro de su familia.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida sustitutiva de libertad se observa que, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, dentro de su vivienda, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, estima quien decide que dicha medida puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242. numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al apreciar las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción de inocencia y el estado de libertad, ya que el referido ciudadano desde el momento en que fue notificado del inicio de la investigación en su contra, ha estado sujeto al proceso ya que tales medidas que se atribuye al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda de su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalizan en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, que no exime presuntamente de responsabilidad al imputado, pero no se debe menoscabar al ser humano imponiendo una medida tan gravosa, ya que con las impuesta por este Tribunal, pueden garantizar las resultas del proceso penal. En virtud de ello considera esta Juzgadora, que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se les impone medida cautelar establecida en artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.658, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el previsto en el articulo 263 ejusdem, que contempla la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (A.S.E.B) de dieciséis (16) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteada por la Defensa Pública SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el previsto en el articulo 263 ejusdem, que contempla la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (A.S.E.B) de dieciséis (16) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad y de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDERICK AVILEZ
MCA/fa