REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 10 de febrero de 2015
204º y 155º
RECURSO DE HECHO: WP21-R-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2013-000210

RECURRENTES: Profesionales del Derecho DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGAS ZABALETA, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 18.404, 69.968, 135.886 y 143.040, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y JEFFREY PONG, y quienes dicen que éstos ciudadanos son cónyuge e hijo, respectivamente del ciudadano quien en vida respondió al nombre de YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG.

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 29 de enero de 2015, por los profesionales del Derecho DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGAS ZABALETA, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 18.404, 69.968, 135.886 y 143.040, respectivamente, quienes manifestaron actuar en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y JEFFREY PONG, y quienes dicen que éstos ciudadanos son cónyuge e hijo, respectivamente del ciudadano quien en vida respondió al nombre de YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG, y que aparece en el juicio que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho interpusiera la ciudadana XIAOQIONG DAI, como presunto concubino.
Cumplida la asignación del expediente, correspondió el conocimiento del recurso a este Tribunal, que por auto de fecha 29 de enero de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia. Junto con el escrito del recurso de hecho, el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso planteado.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito recursivo fechado 29 de enero de 2015, presentado por los abogados DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGAS ZABALETA, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, alegando actuar en nombre y representación de los ciudadanos LIANG MIN y JEFFREY PONG, y quienes dicen que éstos ciudadanos son cónyuge e hijo, respectivamente del ciudadano quien en vida respondió al nombre de YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG, interpusieron recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos: PRIMERO que actúan en el presente recurso de hecho en su carácter de “apoderados judiciales de los ciudadanos MIN LIANG, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Toronto Canadá, titular del Pasaporte Canadiense N° QH014062, y JEFFREY PONG, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte Canadiense N° QH010446, quien nació el día 08 de Agosto de 1996, que tal carácter se evidencia de los instrumentos poderes autenticados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, a los 7 días del mes de febrero del año 2014, registrado bajo el N° 12 Folios: 26, 27 y 28, Protocolo único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese Consulado General, correspondiente al año dos mil catorce y el segundo poder a los 12 días del mes de septiembre del año 2014, registrado bajo el N° 107, Folios: 245, 246 y 247 del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese Consulado General, correspondiente al año dos mil catorce. SEGUNDO: Que recurren contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con la que se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 16 de enero de 2015. TERCERO: Sobre la legitimidad los recurrentes señalan que sus representados tienen legitimidad para apelar y que ello se desprende de las documentales que consignaron, a saber certificado de matrimonio, celebrado entre MIN LIANG y el ciudadano Yu-Tim Pong, celebrado en fecha 14 de Mayo de 1994, por ante el Centro Cívico de Scarborough en la Provincia de Ontario, acta de nacimiento del ciudadano Jeffrey Pong, con el que dicen demostrar que es el hijo de Yu-Tim Pong. CUARTO: Señalan los recurrentes que las personas tienen derecho a recurrir contra las decisiones judiciales y que ello constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de la legalidad, que el recurso de apelación versa sobre la disconformidad de sus representados con relación a lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuación mediante la cual se declaró reconocida la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos XiaoqiongDai y Rutian Peng, que tal decisión es apelable, que las personas que representan tienen legítimo derecho de ejercer éste recurso en su condición de cónyuge del ciudadano Yu-Tim Pong y progenitora de Jeffrey Pong, que se trata de partes interesadas y con derecho preferente en el presente proceso. QUINTO: Que la negativa de la apelación de fecha 27 de enero de 2015, de la sentencia publicada el 16 de Enero de 2015, les viola derechos fundamentales a la viuda y a su hijo, por lo que a los fines de restaurar todos los derechos cercenados, a la tutela judicial y efectiva, al reconocimiento de los tratados internacionales, al debido proceso, al principio de la legalidad, contemplados en los artículos 23, 26, 49, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan que sea declarado con LUGAR EL RECURSO DE HECHO, y por vía de consecuencia, este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulada.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 27 de enero de 2015, que negó la apelación ejercida por los recurrentes el día 26 de enero de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 16 de enero de 2015, en el juicio que por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana XIAOQIONG DAI, en contra de sus hijas, cuya identidad se omite y en la que se pidió se recociera una presunta unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido ciudadano YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata cómputo expedido por la secretaria de este Tribunal Superior, que da cuenta, que desde el día 27 de enero de 2015, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 29 de enero de 2015, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron 2 días de despacho; en consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por los indicados profesionales del Derecho.
IV
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015, por la abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en el carácter que señala tener, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debió oírse; pues, denuncian los recurrentes, que el juzgado de la causa negó la referida apelación, al considerar que los recurrentes habrán ejercido anteriormente de manera incidentalmente, una tercería en el proceso judicial que ocupó la atención del Tribunal, y que dicha declaratoria de inadmisibilidad se encuentra firme, denunciando que se le están cercenando el derecho a sus representados de recurrir contra actuaciones judiciales, y que el recurso de apelación versó sobre la disconformidad de sus representados con lo decidido en la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró reconocida la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos XIAOQIONG DAI y RUTIAN PENG, y que sus representados tienen legítimo derecho de ejercer el recurso de apelación, ya que su condición, es de cónyuge e hijo del ciudadano que en vida respondía al nombre de RUTIAN PENG, que ahora dicha decisión lo reconoce como concubino de la ciudadana XIAOQIONG DAI. Además señalan los apoderados judiciales que recurren de hecho, que formularon dicha apelación dentro del lapso previsto en la ley, indicando que el derecho a la doble instancia es una garantía para los sujetos que se sientan lesionados por una sentencia de primera instancia, a fin de que dicha decisión sea sometida a revisión, teniendo por finalidad controlar ilegalidades y reparar injusticias que pueden cometer los jueces. Que la negativa de la apelación de fecha 27 de enero de 2015, de la sentencia del 16 de enero de 2015, viola derechos fundamentales de la viuda, ciudadana MIN LIANG y de su hijo el joven JEFRY PONG, así como el futuro derecho que le pudieran corresponder sobre los bienes dejados por el hoy fallecido RUTIAN PENG.
Por lo que resulta imperioso para esta alzada analizar el contenido y sustento jurídico del Tribunal a quo, con la finalidad de demostrar la suerte del recurso de hecho, en tal sentido se aprecian sus términos: “…Vista la diligencia de fecha 26 de enero del año 2015, suscrita por la profesional del Derecho DORIS GONZALEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado N° 21.946, apoderada judicial de los ciudadanos MING LIANG y JEFREY PONG, ambos de nacionalidad Canadiense, mediante la cual APELAN de la Sentencia Publicada en fecha 16 de enero del año 2015, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha 16/07/2014, los abogados DORIS GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA, JOHAN PUGA Y ANDRES PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MING LIANG, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hijo JEFREY PONG, de nacionalidad canadienses, titulares de los pasaportes canadienses Nros. QHO1462 y QHO10446, interpusieron incidentalmente una tercería, la cual fue declarada inadmisible en fecha 14/10/2014. SEGUNDO: En fecha 23/10/2014, se declara firme la sentencia que declaro la inadmisibilidad de la tercería, en virtud de que transcurrieron íntegramente los cinco (5) días de despacho que se conceden a las partes, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiere lugar, sin que así lo hubieren hecho. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA OIR la apelación, interpuesta por la profesional del derecho DORIS GONZALEZ ARAUJO inscrita en el Inpreabogado N° 21.946….”
Analizado el contenido del auto recurrido, se constata que el a-quo para negar el recurso de apelación ejercido por la abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho, sigue la ciudadana XIAOQIONG DAI, en contra de sus hijas, cuyas identidades se omiten y en la que se pidió se recociera una presunta unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido ciudadano YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG, se basó en que dicha representación habría intepuesto demanda de tercería de forma incidental que fue declarada inadmisible, encontrándose firme dicha decisión. Ahora bien, observa este jurisdicente que los referidos ciudadanos, a quienes representan judicialmente los profesionales del Derecho hoy recurrentes, pudieran tener interés en el asunto, tratándose de un alegato de que los mismos, a su decir, serían, la cónyuge e hijo del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RUTIAN PENG, y ahora declarado concubino de quien intentara la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho. Es por lo que sin prejuzgar sobre asuntos que pudieran tocar el fondo de la controversia, considera quien aquí juzga que los recurrentes tienen derecho a utilizar los recursos contra las decisiones judiciales que aprecien perjudiciales a sus intereses, máxime cuando se desprende que ejercieron ese derecho dentro de los lapsos procesales, siendo que se hace ilógica la negativa de oír la apelación por el hecho de que supuestamente estas personas habrían intentado una tercería que fue declarada inadmisible, razón por la cual debe declarase CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGAS ZABALETA, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 18.404, 69.968, 135.886 y 143.040, respectivamente, en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2015, que negó la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2015, en contra de la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, en el juicio que por reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana XIAOQIONG DAI, en contra de sus hijas, las niñas cuyas identidades se omiten. Queda revocado así el auto recurrido y siendo que la sentencia objeto del auto recurrido impartió decisión definitiva en el proceso, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se advierte que de ser necesario se aplique los efectos dispuestos en el artículo 309 eiusdem. Y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por los profesionales del Derecho DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGAS ZABALETA, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 18.404, 69.968, 135.886 y 143.040, respectivamente, en representación de los ciudadanos LIANG MIN y JEFFREY PONG, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2015, que negó la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2015, en contra de la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, en el juicio que por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana XIAOQIONG DAI, en contra de sus hijas, cuyas identidades se omiten. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en fecha 26 de enero de 2015; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se advierte que de ser necesario se aplique los efectos dispuestos en el artículo 309 eiusdem. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía a los 10 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:33 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO




Hora de Emisión: 2:33 PM