REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
RECURSO DE HECHO: WP21-R-2015-000003
RECURRENTE: Abg. ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG.
En fecha 19 de enero de 2015, el abogado ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG, y quien dice que éstos ciudadanos son cónyuge e hijo del ciudadano quien en vida respondió al nombre de YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG, interpuso recurso de hecho ante este Tribunal Superior contra el pronunciamiento judicial dictado en fecha 13 de enero de 2014, sin señalar el órgano jurisdiccional que emitió tal pronunciamiento, indicando que la decisión le negó la apelación que habría interpuesto en contra de un fallo dictado en acta, de fecha 18 de diciembre de 2014, sin indicar a que expediente o asunto corresponde, consignando una serie de copias fotostáticas, entre las que destaca, copia de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente WP21-V-2013-000210. A todo evento este Tribunal Superior acordó darle entrada al referido recurso y tenerlo como introducido, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente aclarara los hechos y consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2015, el recurrente de hecho, consignó mediante diligencia, copia de certificado de matrimonio, legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, y copia de acta de nacimiento, igualmente legalizado, con las que señala que se encuentra acreditada la cualidad de sus representados y el interés en el juicio. De igual forma anexó el recurrente a su diligencia instrumento poder y copia fotostática de sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recaída en el proceso judicial de acción merodeclarativa de unión estable de hecho que interpusiera la ciudadana XIAOQIONG DAI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.273.277, quien se encontraba asistida por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 6.236, contra la niñas cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal Superior, acordó darle entrada al presente Recurso de Hecho, teniéndose por introducido, por cuanto se presentó el mismo sin acompañar copias de las actas conducentes, y sin establecer de manera clara los hechos, por lo que se estableció que dicho recurso se decidiría en el término de cinco días contados desde la fecha en que el recurrente haya consignado las copias de las actas conducentes, tal como lo dispone el artículo 307 ejusdem., para lo cual se le otorgó a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2015 se recibió preveniente de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la recurrente de hecho, en la que esboza una cronología de los hechos acontecidos durante el proceso, y peticiona que este Tribunal Superior ordene oír el recurso de apelación.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibe igualmente de la URRD de este Circuito Judicial, oficio Nº 008-2015, de fecha 27 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte recurrente de hecho, que habría consignado en el asunto principal signado con el Nº WP21-V-2013-00210, y que corresponde al recurso de hecho, en el que se señala la cronología de los hechos acontecidos durante el proceso y se solicita que se acuerde oír la apelación formulada.
En fecha 29 de enero de 2015, de acuerdo al cómputo ordenado efectuar por secretaría, expiró el lapso para que la parte recurrente consignara las copias pertinentes al recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad para decidir, se acordó el estudio del expediente, a los efectos de que sea dictada la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente, en su escrito alegó lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy 19 de enero de 2015, comparece ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ANDRES ALFONZO PUGA BETANCOURT, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA Nº 143.040, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING Y JEFFREY PONG, cónyuge e hijo del ciudadano quien en vida respondió al nombre de YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG, tal como se evidencia en el acta de matrimonio y partida de nacimiento que corre inserta a la presente causa, documentales que demuestran el interés de mi representado así como el interés con el cual actuó en el presente juicio, expongo: Vista la decisión de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal niega la apelación interpuesta por mi persona en contra de la decisión y acta que corre inserta desde el folio 13 hasta el folio 18 ambos inclusive, de fecha 19 de diciembre de 2014, recurro de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal le está negando a mis representados el Derecho a la Defensa, ya que está demostrado en juicio y en el expediente la cualidad de mis representados, la primera como cónyuge, tal como se desprende del certificado de matrimonio que corre inserta el folio 16 al folio 20 del cuaderno de tercería, documento debidamente apostillado, traducido y presentado ante el consulado venezolano en Toronto en fecha 28 de enero de 2014 y acta de nacimiento que corre inserta desde el folio 23 al folio 40 del cuaderno tercería, documento debidamente apostillado, traducido y presentado ante el consulado Venezolano en Toronto en fecha 28 de enero de 2014, es todo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior observa:
En primer lugar, observa este órgano jurisdiccional que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 19 de enero de 2015, contra un presunto auto de fecha 13 de enero de 2015, del cual el recurrente no especifica que dependencia judicial lo dictó. Sin embargo de las copias que consignara, se destaca una que corresponde a la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente WP21-V-2013-000210, no coincidiendo con la decisión que señala sería la generadora del gravamen, por cuanto la misma versa sobre una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente WP21-V-2013-000210, recaída en el proceso judicial de acción mero declarativa de unión estable de hecho que interpusiera la ciudadana XIAOQIONG DAI
Así pues, observa este Tribunal Superior que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse en primer término con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, resulta imperativo aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este mismo instrumento legal plantea en su artículo 306 que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, como en efecto este Tribunal Superior en el caso de autos acordó tenerlo como introducido el recurso, fijando a su vez un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, siendo que transcurrido dicho lapso el recurrente no consignó documental alguna.
Al efecto, advierte este órgano jurisdiccional, que reviste un carácter indispensable la consignación del testimonio por parte del recurrente, para el efectivo conocimiento del recurso de hecho en cuestión por parte del Juez de Alzada (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2000, N° 2000-1620, caso: Importaciones Amway de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, se observa que de los anexos al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó ninguno de los autos conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a lo cuales se alude en el diligencia del recurso, incluso el auto objeto del presente recurso de hecho, no aparece consignado en el presente expediente, sin embargo por notoriedad judicial con vista al número de asunto al que por vía referencia alude el recurrente, se pudo conocer de acuerdo a la información que arroja el Sistema Juris 2000 que en el proceso signado con el Nº WP21-V-2013-000210, que tramita el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de enero de 2015, el referido Tribunal dictó providencia judicial mediante la cual declara inadmisible la apelación por cuanto la parte recurrente habría interpuesto el recurso contra el acta en que se plasmaron las incidencias acontecidas en la audiencia de juicio celebrada en el proceso que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoara la ciudadana XIAOQIONG DAI.
Así pues aunque la parte recurrente de hecho a criterio de este Tribunal Superior no acompañó las copias de las actas procesales indispensables para decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta. Sin embargo debió este juzgador por vía de notoriedad judicial revisar la decisión judicial a la que podría haber hecho referencia el recurrente, y visto que como lo hemos reseñado y de acuerdo al contenido del propio recurso de hecho, la parte recurrente apeló del acta en la que se estampó los incidentes de la audiencia de juicio, que aunque contiene el dispositivo del fallo, no es la sentencia in extenso.
Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, en la cual dejo sentado que: “…los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”
Al adecuar dicho fallo al caso en concreto, tenemos que la decisión emitida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con relación a la apelación planteada, contra el acta de la audiencia de juicio, y aunque del contenido del acta pueda desprenderse, el dispositivo del fallo, que ha de dictarse, razón por la cual el recurrente debió esperar a que se dictara y publicara el fallo in extenso para poder ejercer su impugnación, de allí que para este momento procesal el precitado pronunciamiento resulta inimpugnable y por ello el recurso interpuesto deviene en INADMISIBLE por mandato de los artículos 485 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de juicio solo es una síntesis, siendo que luego en el lapso establecido el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, y contra éste, es que se podrá ejercerse el recurso de apelación. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG contra el pronunciamiento judicial de fecha 13 de enero de 2015, dictado en el expediente Nº WP21-V-2013-000210, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta contra acta de audiencia de juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI ROSENDO
En esta misma fecha, siendo las 09:48 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley. Se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI ROSENDO
Hora de Emisión: 9:48 AM
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