REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

RECURSO DE HECHO: WP21-R-2015-000004

RECURRENTE: Abg. ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG.

En fecha 20 de enero de 2015, el abogado ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG, y quien dice que éstos ciudadanos son cónyuge e hijo del ciudadano quien en vida respondió al nombre de YU-TIM PONG, también conocido como RUTIAN PENG, interpuso recurso de hecho ante este Tribunal Superior contra el pronunciamiento judicial dictado en fecha 16 de enero de 2015, sin señalar el órgano jurisdiccional que emitió tal pronunciamiento, indicando que el mismo declaró extemporánea la apelación presentada por la representación que dice ejercer en fecha 14 de enero de 2015, sin indicar a que expediente o asunto corresponde, consignando una serie de copias fotostáticas, entre las que destaca, copia de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente WP21-V-2013-000210. A todo evento este Tribunal Superior acordó darle entrada al referido recurso y tenerlo como introducido, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2015, transcurrido íntegramente el lapso para la consignación del testimonio indispensable, se acordó el estudio del expediente, a los efectos de que sea dictada la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente, en su escrito alegó lo siguiente: “Vista la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal declara extemporánea la apelación presentada por esta representación en fecha 14 de enero de 2015, RECURSO DE HECHO en contra de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior observa:
En primer lugar, observa este órgano jurisdiccional que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 20 de enero de 2015, contra un presunto auto de fecha 16 de enero de 2015, del cual el recurrente no especifica la dependencia judicial que lo dictó. Sin embargo de las copias que consignara, se destaca, una que corresponde a la providencia judicial dictada en fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente WP21-V-2013-000210, no coincidiendo con la decisión que señala sería la generadora del gravamen, por cuanto la misma versa sobre la negativa de oír una apelación contra acta de audiencia de juicio.
Así pues, observa este Tribunal Superior que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse en primer término con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, resulta imperativo aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este mismo instrumento legal plantea en su artículo 306 que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, como en efecto este Tribunal Superior en el caso de autos acordó tenerlo como introducido el recurso, fijando a su vez un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, siendo que transcurrido dicho lapso el recurrente no consignó documental alguna.
Al efecto, advierte este órgano jurisdiccional, que reviste un carácter indispensable la consignación del testimonio por parte del recurrente, para el efectivo conocimiento del recurso de hecho en cuestión por parte del Juez de Alzada (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2000, N° 2000-1620, caso: Importaciones Amway de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, se observa que de los anexos al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó ninguno de los autos conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a los cuales se alude en el escrito del recurso, incluso el auto objeto del presente recurso de hecho, no aparece consignado en el presente expediente.
Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente: “Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
Al efecto, se observa que en el auto que le da entrada al recurso y que ordena tenerlo como introducido, fijó un lapso de cinco (5) días despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable para la resolución del presente caso, tal como corre inserto al folio 27 del presente expediente, y en auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de que había fenecido el lapso y por lo tanto, se pasó el expediente para su decisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurrente no consignó el testimonio indispensable en el tiempo establecido, para decidir en relación al recurso de hecho interpuesto, tal como la sentencia apelada, la diligencia de apelación, el auto que negó la apelación ejercida y cualquier otra copia conducente a tal efecto.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Superior visto que el recurrente de hecho no trajo a los autos el testimonio indispensable para la resolución de la controversia, resulta forzoso, declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por el abogado ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el abogado ANDRES ALFREDO PUGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.040, quien manifestó actuar en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIANG MING y JEFFREY PONG, contra un presunto auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, del que no se indicó que Tribunal lo haya pronunciado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha, siendo las 10:07 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley. Se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO