REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2013-000352
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ Y FRANCISMAR THAIS NIEVES LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.831.351 y 16.309.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.030.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ Y FRANCISMAR THAIS NIEVES LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.831.351 y 16.309.013, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (01) hija de cuatro (04) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ Y FRANCISMAR THAIS NIEVES LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.831.351 y 16.309.013, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/09/2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de cuatro (04) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre asume directo el pago de la cuota mensual correspondiente a la matricula escolar, reinscripción, libros y útiles escolares, uniformes, medicinas, así como el pago de una obligación de manutención mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B s 1.500,00) igualmente proveerá directamente el padre todas las prendas de vestir y calzado que requiera su hija en la medida de sus necesidades. La madre asume el pago para gastos de alimentación, así como sufragar los gastos de servicios que sirven al inmueble en donde residirá con su hija, tales: como electricidad, condominio, internet, televisión por cable u otro medio de difusión privada, así como rentas de teléfonos fijos y celular, si fuere el caso además de todos los otros gastos no previsto anteriormente y que resulten necesarios para la manutención de su hija. Respecto a los gastos relativos a la recreación, sea en época de vacaciones, asuetos, escolar durante el tiempo que ordinariamente la niña este con uno u otro, estos serán sufragados por el progenitor con quien se encuentre. Los gastos mayores por concepto de imprevistos respecto a los hijos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. El presente régimen de obligaciones económicas se establece en el entendido claro y preciso que si uno de los padres cancelare, por voluntad propia, cualquier gasto que corresponde al otro, lo hará sin esperar le sea devuelto; ni hacerlo objeto de compensación, manteniéndose los compromisos sin alteración. Asimismo, en virtud de que están plenamente identificadas las obligaciones de cada uno de los padres cualquier incremento que sufra a razón de la inflación, deberán ser sufragadas por la parte que le corresponda el rubro que sufrió el incremento.
En cuanto al régimen de convivencia familiar se realizará tal y como esta establecido en el libelo de la solicitud.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, 18 de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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