REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2014-000042
Vistas las anteriores actuaciones y en especial la declaración de la adolescente nacida en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1998, actualmente de dieciséis (16) años de edad, en la cual solicita la revisión de medida y que la misma sea ingresada en la Casa Hogar María Madre Nuestra, en virtud de que es la única Entidad en el estado Vargas que alberga adolescente en período de gestación; en atención a lo antes expuesto esta Jueza observa:
En fecha 14 de Julio del año 2014, este Tribunal dicto como medida cautelar el cuidado de la misma en el hogar de su tía, ciudadana LILIA ESTELA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.889, es decir, Medida de Protección en Familia de Origen Ampliada, conforme a lo previsto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo surgido al presente circunstancias que imponen forzosamente la modificación de la medida, conforme lo prevé el artículo 131 ejusdem, y a objeto de dictar la medida que, por su naturaleza, se adecúe a las necesidades de la adolescente antes identificada y al interés superior de ser criada en una familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la citada Ley, es por lo que SE ACUERDA MODIFICAR, la medida antes referida y, en su lugar, SE DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a ejecutarse en la Casa Hogar María Madre Nuestra, ubicada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la adolescente, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la adolescente tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de la adolescente no le están garantizando el derecho a un nivel de visa adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358.
La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) de la adolescente nacida en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1998, actualmente de dieciséis (16) años de edad, en la Entidad de Atención ut supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Ofíciese a la Dirección de la Casa Hogar María Madre Nuestra, a los fines de hacer de su conocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución y solicitándoles los informes evolutivos de la prenombrada adolescente. Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Noemí Rosendo Reyes
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