REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2015-000031
Vista la demanda de Colocación Familiar, presentada por la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, en representación de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.244.898, actuando en beneficio e interés de su nieto el niño de ocho (08) años de edad, en contra de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MEDINA BLANCO y DANIELA ANDREINA GONZALEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.444.275 y V-18.325.357, respectivamente,, en su carácter de progenitores del niño de autos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR DE MANERA TEMPORAL, en el hogar de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.244.898, a favor del niño de ocho (08) años de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidados, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el adolescente y niño tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores del niño de marras, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del niño en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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