REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-H-2012-000602
Notificado como ha sido el ciudadano GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.498 y por cuanto el mencionado ciudadano no dio cumplimiento voluntario al convenimiento de obligación de manutención a favor de su hijo, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.012, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenimiento de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Por otra parte observa quien suscribe que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, prevé que en los casos de incumplimiento: “El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, en tal virtud, es necesario considerar dos elementos: 1) La homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA y CRISTINA IRIARTE OROPEZA, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento; por lo que esta Jueza observa que la norma in comento es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, está facultado para acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia en autos que la deuda actual por concepto de Obligación de Manutención correspondiente desde noviembre del año 2013 hasta el presente año 2015, que calculados al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,00). En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Vargas, a los fines de que se sirva descontar de forma inmediata, dicha cantidad de las Prestaciones sociales o caja de ahorro que corresponda al demandado, ciudadano GUILLERMO JOSE LEON ACOSTA, dicho monto debe ser entregado mediante cheque de gerencia (no endosable) a nombre de la ciudadana CRISTINA IRIARTE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.769.798, progenitora del niño de autos. En caso de que el ciudadano antes identificado no disponga de algún monto acumulado del cual pueda debitarse dicha cantidad, sírvase informar a este Tribunal de manera inmediata. SEGUNDO: Asimismo deberá descontar automáticamente el monto por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENNSUALES (Bs.400,00), en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) cada una, dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana antes identificada. TERCERO: Se designa como correo especial a la ciudadana CRISTINA IRIARTE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.769.798, con el objeto de que haga entrega del mencionado oficio. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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