REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2014-001378
SOLICITANTES: YREANNA DOMINGUEZ LEGUIZAMO y EDGAR RAINIER PEREZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.200 y V-14.287.231, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y GLORIA MILAGROS MARTINEZ ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 28.908, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YREANNA DOMINGUEZ LEGUIZAMO y EDGAR RAINIER PEREZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.200 y V-14.287.231, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YREANNA DOMINGUEZ LEGUIZAMO y EDGAR RAINIER PEREZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.200 y V-14.287.231, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las niñas de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de las niñas será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijas, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B s 2.600,00) mensuales, serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01340376733763021738 del Banco Banesco cuenta de ahorro a nombre de la madre, el padre se encargará de las meriendas escolares y extra curriculares de las niñas propias de su alimentación, y la madre de los gastos de actividades propias de los programas de estudios, cantidades sujetas a ajustes de acuerdo a la ley y régimen inflacionario, así como también asumirá en todo lo relacionado a vestimenta, dos veces al año, específicamente en agosto y diciembre de cada año, y la madre en los meses de marzo, octubre. El padre asumirá también los gastos de colegio, estudio y uniformes hasta su culminación profesional o técnica, hasta los 25 años si están estudiando en un 50% y el otro 59% la madre. Con respecto a la recreación cuando se encuentren con el padre o la madre cada uno se hará cargo de los gastos. El padre establecerá un fondo de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) destinados para emergencia de salud y si este se consume será sustituido al presentar los debidos soportes de gastos médicos y farmacéuticos. Igualmente el padre y madre contrataran una póliza de seguro que garantice los gastos de hospitalización y cirugía y otras eventualidades medicas que pudieren ocurrir en caso de que la madre o el padre no tuvieran como garantizar la atención medica como hasta ahora ya que ambos prestan servicios en centros hospitalarios.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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