REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001394

SOLICITANTES: TEDY ALEJANDRO CARVALLO GUTIERREZ Y KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.828.525 y V-13.828.032, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.009.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos TEDY ALEJANDRO CARVALLO GUTIERREZ Y KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.828.525 y V-13.828.032, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TEDY ALEJANDRO CARVALLO GUTIERREZ Y KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.828.525 y V-13.828.032, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha treinta (30) de agosto del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los prenombrados ciudadanos, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre suministrara y seguirá suministrando los gastos mensuales detallado a continuación; sin que esto impida cubrir otros gastos necesarios para la integridad de sus hijos, pudiendo ser revisado anualmente, pago de transporte CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00); pago de merienda DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00); pago de desayuno y comida TRESCIENTOS BOLIVARES (B s 300,00) y gastos anuales, compra de vestimenta 24 y 31 de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) pago de uniforme escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) compra de vestimenta de diario TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00); calzado la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) regalos navideños TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), igualmente cuenta con la póliza Nro. 241001471 de cirugía, hospitalización y maternidad.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA