REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2014-001403
SOLICITANTES: ANGEL ESTEBAN MARTINEZ ARMAS Y YOMEIRYS MERCEDES GARCIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.294 y V-14.567.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.294.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANGEL ESTEBAN MARTINEZ ARMAS Y YOMEIRYS MERCEDES GARCIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.294 y V-14.567.840, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de quince (15), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ESTEBAN MARTINEZ ARMAS Y YOMEIRYS MERCEDES GARCIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.294 y V-14.567.840, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha trece (13) de septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes y niño de quince (15), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B s 1.500,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que para tales efectos habrá de ser aperturada y notificada al padre para su efectivo deposito, igualmente se compromete a depositar en el momento que corresponda lo concerniente a útiles escolares. De igual forma acordamos que la obligación de manutención depositada por el padre, será incrementada anualmente tomando en consideración las necesidades básicas de los hijos. Asimismo, el padre se compromete a depositar entre noviembre y diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros una (01) cuota extraordinaria por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (B s 10.000,00) dinero que será destinado a cubrir la cuota parte que le corresponde por concepto de vestimenta y regalos navideños, esta cuota extraordinaria será depositada junto con la obligación de manutención del mes correspondiente. Ambos progenitores acordaron que cualquier excedente será sufragado en su totalidad por ambos padres, todo lo cual se incrementara proporcionalmente en forma anual según el índice inflacionario fijado para el momento y tomando en cuenta la estabilidad económica del padre. Ambos padre cubrirán todo lo referente a gastos médicos, medicinas, consultas y otros gastos inherentes a la salud, así como cualquier otra eventualidad relacionada con esta circunstancia, todo esto mientras se mantenga el seguro colectivo de la empresa donde esté trabajando algunos de los progenitores, en caso contrario será por cuenta de ambos padres. Igualmente, acordaron que el padre y la madre pagaran todo lo concerniente a la compra de útiles escolares, inscripción del colegio, seguro y matricula escolar, mensualidad del colegio, si fuere el caso que el colegio sea privado, la adquisición de los uniformes escolares, zapatos y todo cuanto se relacione con la vestimenta escolar de los hijos siempre y cuando ambos padres tengan estabilidad laboral, en caso contrario será asumido por unos de los progenitores, que este trabajando.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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