REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2014-001408
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ACUÑA GARRIDO Y JOHANNA CARTOLINA MARTINEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.972 y V-16.656.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.539.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE MANUEL ACUÑA GARRIDO Y JOHANNA CARTOLINA MARTINEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.972 y V-16.656.541, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL ACUÑA GARRIDO Y JOHANNA CARTOLINA MARTINEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.972 y V-16.656.541, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de cinco (05) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a otorgarle a su hija, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B s 3.000,00) mensuales, asimismo, se compromete a suministrarle la misma cantidad en época escolar y en época decembrina. De igual manera, se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de colegio, transporte, cultura, educación, salud y recreación requerido por la niña. Igualmente, ambos padres acuerdan el ajuste anual de dichas cantidades según lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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