REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000111

SOLICITANTES: DARIANNE CARPIO LAYA y HECTOR ALEXIS CONTRERAS VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.154.563 y 13.223.2902, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PABLO ZAMBRANO MARTINEZ y DOLLY CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.483 y 200.642, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DARIANNE CARPIO LAYA y HECTOR ALEXIS CONTRERAS VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.154.563 y 13.223.2902, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: BISMAR ALEXIS CONTRERAS CARPIO, de once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARIANNE CARPIO LAYA y HECTOR ALEXIS CONTRERAS VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.154.563 y 13.223.2902, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño BISMAR ALEXIS CONTRERAS CARPIO, de once (11) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño BISMAR ALEXIS CONTRERAS CARPIO, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) mensuales; cuyo monto será incrementado cada año en forma sucesivo de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de la República de Venezuela, para ese año más la necesidad material que requiera el niño aquí mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA