REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WH21-X-2013-000085
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la Medida de Protección solicitada a favor de los derechos e intereses del niño de once (11) años de edad, quien se encuentra, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 177, parágrafo tercero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la MEDIDA DE EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño de once (11) años de edad, que se viene ejecutando en la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, ubicada en Macuto, estado Bolivariano de Vargas, y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Tribilin, ubicada en la Urbanización el Narcizo, Sector Caicaguaria, vía Campamento Haiwate, ruta 1, el Hatillo, estado Miranda, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño a través de la garantía de su derecho de ser cuidado a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad la progenitora del niño no le está garantizando el derecho a un nivel de visa adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358.
La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de once (11) años de edad, en la Entidad de Atención ut supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Ofíciese a la Dirección de la Unidad de Protección Integral Tribilin, a los fines de hacer de su conocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución y solicitándoles el informe evolutivo del prenombrado niño. Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
Abg. Yira Ceballos Vera
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