REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WH21-X-2015-000028
Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y vista el acta de celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual el Defensor Publico 5to en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Nelson Ynagas, en su carácter de representante judicial del demandado ciudadano HECTOR JESUS LEON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.462, solicita se dicte Custodia Provisional, del niño, a favor del ciudadano, este Tribunal observa:

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor demanda de Custodia, por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en beneficio e interés del niño.-
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar mediante exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la respectiva boleta de notificación al demandado de autos, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR JESUS LEON CAMACHO, mediante la cual se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal dicto auto, mediante el cual fijo la oportunidad para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fechas 17/09/2014, 16/10/2014 y 23/10/2014, se agoto la fase de mediación, mediante audiencias preliminares celebradas.
En fecha 16 de octubre de 2014, fue realizada entrevista al niño de autos por la Lic. Mireya de Araque, integrante del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal dicto auto fijando la oportunidad de para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de enero 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano HECTOR JESUS LEON CAMACHO, debidamente asistido de abogado consigno escrito de contestación y de pruebas a la presente demanda.
En fecha 18 de febrero de 2015, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes debidamente asistidos por la defensa pública y el ministerio publico.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA

La Custodia como atributo del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre.-
La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección.-
Al respecto, el Defensor Público 5to en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Nelson Ynagas, en su carácter de representante judicial del demandado ciudadano HECTOR JESUS LEON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.462, solicita se dicte Custodia Provisional, del niño a favor del progenitor, quien se encuentra bajo la custodia de hecho del mismo desde el 31/01/2014; y vista la contestación presentada por el ciudadano HECTOR JESUS LEON CAMACHO y lo manifestado por el mismo, por ante la Fiscalía V del Ministerio Publico, en fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal actuando conforme al artículo 80 de la LOPNA, ordenó escuchar la opinión del niño.
En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].
Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.
Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
…omissis...
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso…”.
Asimismo, los artículos 358, 359, 360 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contienen textualmente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así como, vista las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal declara procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de Preventiva de Custodia Provisional en la persona del ciudadano HECTOR JESUS LEON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.462, a favor de su hijo el niño, de siete (07) años de edad.
b) Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera