REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-000890
SOLICITANTES: YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS Y JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.064.926 y V-11.360.815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MENDOZA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.811.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS Y JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.064.926 y V-11.360.815, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de febrero del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero nombrado mayor de edad y la segunda de nueve (09) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS Y JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.064.926 y V-11.360.815, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído civil en fecha en fecha siete (07) de febrero del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de nueve (09) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes prenombrada, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensual, asimismo, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a la inflación anualmente, igualmente se de mutuo acuerdo una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (B s 3.000,00) para el mes de agosto y para el mes de diciembre una cuota de CINCO MIL BOLIVARES (B s 5.000,00) el cual será aumentada por la inflación. El sustento, de vestido, educación, recreación, medicina, consultas medicas, deporte y requerimiento de la niña será para ambos progenitores de un 50% cada uno.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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