REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001112
SOLICITANTES: THAIS HERMINIA OCANTO Y RUBEN ALEXIS ECHINIQUE VILLEGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.578.178 y V-9.996.864, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINELA MASRI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos THAIS HERMINIA OCANTO Y RUBEN ALEXIS ECHINIQUE VILLEGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.578.178 y V-9.996.864, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo del año 1.999, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos THAIS HERMINIA OCANTO Y RUBEN ALEXIS ECHINIQUE VILLEGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.578.178 y V-9.996.864, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha cinco (05) de marzo del año 1.999, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los adolescentes será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención durante la ruptura del vinculo matrimonial ambas partes han venido cumpliendo en partes iguales, todos los gastos de colegio, ropa, médicos, gastos por épocas escolares y navideñas, asimismo, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) mensuales, suma que será destinada por ésta, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación, el padre a su vez se compromete a cubrir los gastos de médicos y medicinas cuando fueren necesarios, así como también los gastos de colegio; correspondiendo a la madre cooperar en el pago de los otros conceptos a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en función a los ingresos de esta. Igualmente, por concepto de obligación de manutención el padre se compromete a entregar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, adicionalmente al monto de la obligación de ese mes, una bonificación especial equivalente a dos (02) cuotas del monto entregado a la madre mensualmente como obligación de manutención. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención fijada sea incrementada automáticamente la misma en proporción a la inflación del año vencido, según índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando los ingresos de ambos padres y los aumentos sufridos por las mensualidades escolares, los gastos de alimentación y demás necesidades de los adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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