REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001376

SOLICITANTES: EDSON AUGUSTO MORALES ULLOA y LEIDY XIOMARA ROSAL ROVAINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.062.190 y V-16.509.724, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 166.160.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDSON AUGUSTO MORALES ULLOA y LEIDY XIOMARA ROSAL ROVAINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.062.190 y V-16.509.724, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDSON AUGUSTO MORALES ULLOA y LEIDY XIOMARA ROSAL ROVAINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.062.190 y V-16.509.724, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de siete (07) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre depositara los quince y ultimo de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (B s 500,00) en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dichas cantidades serán retiradas y administradas por la madre del niño, previo deposito en la cuenta bancaria a nombre de la madre LEIDY XIOMARA ROSAL ROVAINA, en la cuenta bancaria que ella indicara posteriormente dicha cantidad, sufrirá un incremento automático del diez por ciento (10%) a medida que aumente la capacidad económica del obligado. Ambos padres estarán a cargo en forma conjunta de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como: asistencia médica, matricula escolar, obtención de útiles escolares, uniforme escolares, recreación, esparcimiento y otros gastos extraordinarios relacionados con el niño en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera