REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: WH21-X-2013-000086
Vista el anta que antecede, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, parágrafo tercero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA REINTEGRACION FAMILIAR de la niña de dos (02) años de edad, y en su lugar DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la niña de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem. Por lo que se mantiene la permanencia de la niña en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, hasta tanto este Despacho conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la entidad, continúen realizando los trámites correspondientes; y en virtud de la necesidad del caso para garantizarle la protección integral de la misma, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña de marras, en la Casa Abrigo supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la directora de la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, a los fines de hacer de su cocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución de esta medida y para requerirles el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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