REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2015-000021
Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, que corre inserta en la pieza principal, mediante la cual solicita se dicte Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER APONTE SALCEDO, en interés del niño, este Tribunal observa:

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor demanda de Custodia, por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio e interés del niño de un (01) año de edad.-

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando dictar despacho saneador, a los fines de que la parte actora aclarara el motivo de su pretensión.-

En fecha 10 de diciembre de 2014 se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, mediante la cual aclara su pretensión, indicando que el presente asunto se trata de Custodia, Asimismo, solicita se dicte Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER APONTE SALCEDO, en interés del niño.

En fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la demandada de autos, ciudadana BETZABE ALEXANDRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.404 y ordena abrir Cuaderno por Separado.

Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-

PARTE MOTIVA

La Custodia como atributo del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre.-

La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección.-

Al respecto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, solicita se dicte Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER APONTE SALCEDO, en interés del niño.-

Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “…su madre no cumple con las responsabilidades que le corresponde, lo tiene descuidado, cuando se enferma no lo lleva al médico, lo deja al cuidado de terceras personas o de unos tíos que son consumidores de droga …” e indico “que el niño se encuentra bajo sus cuidados desde hace cinco (05) meses y que cada vez que la madre se lo lleva lo regresa golpeado, por lo cual requiere que se le entregue la custodia del niño ya que teme por su estabilidad tanto física como emociona…”.

En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].
Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.

Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…

Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
…omissis...

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso…”.

Asimismo, los artículos 358, 359, 360 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contienen textualmente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así como, visto el contenido de la diligencia, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA; este Tribunal declara procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

a) Medida de Preventiva de Custodia Provisional en la persona del ciudadano RICHARD ALEXANDER APONTE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.074, a favor de su hijo el niño de un (01) año de edad.
b) Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera