REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-000358

SOLICITANTES: WILFREDO JESUS CARDONA PARRA Y ROSMELY DAITHE RENGIFO ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.725.422 y 18.931.408, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 104.623.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos WILFREDO JESUS CARDONA PARRA Y ROSMELY DAITHE RENGIFO ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.725.422 y 18.931.408, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02/10/2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un0 (01) hijo de tres (03) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos WILFREDO JESUS CARDONA PARRA Y ROSMELY DAITHE RENGIFO ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.725.422 y 18.931.408, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha en fecha 02/10/2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de tres (03) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, así como la compra de pañales y frutas, acrecentar dicha cantidad una vez que ingrese al mundo laboral. Ambos padres acordaron sufragar en forma conjunta y conforme a los ingresos de cada uno de los gastos de vestimentas, calzados, colegio, gastos médicos, vacaciones, navidades, cumpleaños y otros gastos que aunque no detallados aquí se correspondan con el desarrollo, crianza y educación del niño.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, 09 de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
El Secretario