REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000103
SENTENCIA DEFINITIVA N° 23 /2015
El 23 de septiembre de 2013, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GÁMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.984, asistido por los Abogados LEÓNIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.285 y 89.793 en su orden; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 26/07/2013 (folios 02 al 24).
En fecha 04 de octubre de 2013, se admitió el presente asunto (folios 33 y 34).
El 07 de abril de 2014 la representación judicial de la parte querellada, Abogado RAFAEL REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.772, consignó escrito de contestación a la querella (folios 60 al 72).
En fecha 23 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la que además la representación judicial de la parte querellada presentó ad effectum videndi original del poder conferido por su mandante (folio 75).
En fecha 09 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva (folio 82).
El día 16 de mayo de 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo (folio 85).
El 26 de septiembre de 2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (folio 91).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
Del querellante:
De la ilegalidad:
Señaló que, oponía la excepción de ilegalidad contenida en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la valoración de las pruebas trasladadas y respecto al auto emitido por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 16/05/2013, según el cual: “(…) en aras de garantizar el debido proceso en el presente expediente acuerda notificar a las ciudadanas antes identificadas, a los fines de que comparezcan por ante este coordinación judicial, con la finalidad de ratificar sus declaraciones (…)”.
Indicó que, las pruebas de un juicio no podían ser valoradas para otro. Que el expediente sancionatorio se elaboró de testimoniales derivadas de otro expediente sancionatorio, donde en ningún momento se precisaban las condiciones de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos.
Arguyó que, los supuestos testimonios evacuados en el expediente 004/2013, en el cual no fue él investigado; mencionado en el auto de apertura, al cual no tuvo acceso y le fue negada la expedición de una copia certificada. Que es de ese expediente de donde emergían las supuestas faltas en que incurrió.
Manifestó que, aún siendo ratificadas las declaraciones de las funcionarias, las desconocía, pues formaron parte de una investigación distinta y llevaría a una extralimitación a los límites de la discrecionalidad del órgano instructor.
De los hechos:
Señaló que, era hecho cuestionable que en el auto de apertura se le atribuyó “una conducta irrespetuosa, agresiva, y reincidente en la falta de consideración y respeto a las funcionarias”; hecho que no se comprobó.
Indicó que, se debía desvirtuar las declaraciones de NANCY MARITZA GUTIERREZ DUQUE, DARKYS SORLEY CAMARGO PEDRAZA, ELIZABETH ARGUELLO DE PARADA y DELIA MARGARITA SUAREZ VALENCIA.
De la prescripción de la falta:
Arguyó que, la Jueza Coordinadora tuvo conocimiento de los presuntos hechos el 04/10/2007, y que de acuerdo al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debió solicitar la averiguación dentro de los ocho (8) meses siguientes, es decir, hasta el 04/06/2008; transcurriendo más de cinco (5) años, desde la notificación del oficio, y hasta el 02 de abril fue cuando se aperturó el procedimiento disciplinario. Por ende, solicitó la prescripción administrativa.
De la violación del Principio “NON BIS IN IDEM”:
Señaló que, el órgano instructor y sancionador pretendía sancionarlo dos (2) veces por el mismo hecho.
Indicó que, la Administración inició un procedimiento disciplinario de destitución por los mismos hechos relacionados en el expediente N° 004-2013 (caso: JOSÉ ADOLFO TAMARIZ); pues, ya había sido objeto de una sanción de amonestación escrita, y mal se podía por el mismo hecho y los mismos testimonios imponérsele otra sanción.
Arguyó que, del escrito de formulación de cargos no se desprendía ningún elemento de convicción para concluir: Que hubo la actitud irrespetuosa. Que existió impases con sus compañeros de trabajo. Que haya tenido una conducta agresiva en el trabajo.
Del vicio de inmotivación y desproporcionalidad:
Señaló que, en ningún momento se señaló el hecho concreto y específico sobre el cual se subsumió la tipicidad contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; que esto era las circunstancias de modo, lugar y tiempo.
Indicó que, la resolución de destitución se basó en la falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República; pero en el desarrollo del expediente, sólo se mencionó discusiones de tipo político que no trascienden al ámbito laboral ni causa perjuicio.
Arguyó que, se hizo referencia a hechos inexactos y no a circunstancias precisas y concretas.
Manifestó que, en ningún momento participó directa ni indirectamente en los hechos bochornosos que se le atribuían.
Indicó que, del oficio N° 2117, de fecha 23/05/2013, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, se indicó, de la revisión a su expediente personal, que no existía denuncia alguna por parte del personal femenino por la ocurrencia de una conducta irrespetuosa, agresiva, falta de consideración y respeto a las funcionarias.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Señaló que, el órgano instructor señaló que tuvo una conducta irrespetuosa, agresiva y reincidente en la falta de consideración y respeto a las funcionarias; sin tener elemento de prueba para ello.
Indicó que, se le imputaron las causales contenidas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, sin presentarse hechos que configuraban dichas causales. Que el órgano instructor asumió como ciertos hechos no probados, para la falta de probidad.
Arguyó que, el órgano instructor omitió la fundamentación de los hechos, concerniente a las vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.
Del vicio de falso supuesto de derecho:
Señaló que, la conducta presuntamente asumida por él tenía mayor relación con lo previsto en el artículo 42 del Estatuto referido; por lo que el órgano instructor erró en la norma legal a aplicar.
De la violación del derecho a la presunción de inocencia:
Expuso que, en el auto de apertura se le señaló “ha tenido una conducta”, dado como un hecho; violando su derecho a la presunción de inocencia, que constituía una prohibición de prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada.
Del vicio en la sustanciación:
Señaló que, el órgano instructor no hizo nada para demostrar la inocencia del investigado, incurriendo en el no agotamiento del Principio de Exhaustividad, sino que se restringió a darle validez a unos dichos imprecisos e intemporales; sin tomar en cuenta: La inconsistencia y contradicción de los testimonios. Los informes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y, las evaluaciones del desempeño agregadas en autos.
Indicó que, la Administración debió hacer una investigación integral, rigurosa y exhaustiva, sin descartar hechos que pudieran exculpar al querellante.
Arguyó que, debió aplicarse el Principio Laboral Indubio Pro Operario, la duda favorece al trabajador, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplicaba además, cuando existían dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
De la violación del derecho a la defensa:
Señaló que, a pesar de derivarse la investigación del expediente 004-2013 (caso: JOSÉ ADOLFO TAMARIZ), no tuvo acceso al mismo y le fue negada la expedición de una copia certificada.
Indicó que, era inadmisible pretender calificar conductas de un funcionario por dichos y manifestaciones no precisas ni ciertas.
Por último solicitó:
 La declaratoria de que la Administración incurrió en:
• La impertinencia e ilegalidad del traslado de la prueba (excepción de ilegalidad).
• La ausencia total y absoluta del procedimiento, al aplicar normas sublegales y procedimientos preconstitucionales en el procedimiento sacionatorio.
 Se declare la prescripción de la falta.
 La declaratoria de que la Administración incurrió en:
• La violación del Principio “NON BIS IN IDEM”.
• El vicio de inmotivación y desproporcionalidad.
• El falso supuesto de hecho.
• El falso supuesto de derecho.
• La violación del derecho a la presunción de inocencia.
• El vicio en la sustanciación.
• La violación del derecho a la defensa.
 La reincorporación al cargo de Archivista.
 La cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el acto de destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
 El reconocimiento del tiempo transcurrido, desde la ilegal actuación hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
 La declaratoria con lugar de la querella.
 La nulidad absoluta del acto de destitución.

De la querellada:
De la excepción de ilegalidad:
Indicó que, dicha defensa fue referida a la impertinencia e ilegalidad del traslado de la prueba, sin existir un acto administrativo de efectos particulares definitivamente firme, debiéndose desestimar dicha excepción por no guardar relación con este asunto.
Del vicio de desproporcionalidad:
Refirió que, el querellante se limitó hacer consideraciones que en nada se relacionan con dicho vicio, y que no existía claridad.
Del vicio de falso supuesto de hecho y la inmotivación:
Arguyó que, ambos son excluyentes entre sí.
De la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo (supuesta violación del derecho a la defensa y del principio non bis in idem):
Expuso que, el procedimiento estuvo ajustado a derecho, conforme a las previsiones contenidas en la Ley, entre ellas, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que, el procedimiento respetó las garantías derivadas del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló que, según el querellante, la investigación en su contra devino del expediente administrativo disciplinario N° 004-2013 (caso: ADOLFO TAMARIZ), del cual supuestamente no tuvo acceso al serle negada la solicitud de copia certificada según el auto del 06/05/2013. Sin embargo, el accionante tuvo acceso a las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación del expediente que motivó su destitución; que estuvo presente cuando los testigos ratificaron las declaraciones que sirvieron de fundamento para dar inicio de oficio al procedimiento sancionatorio en su contra.
De la violación del principio non bis in idem:
Señaló que, era equívoca la afirmación de que el sustanciador del procedimiento disciplinario lo sancionó en dos (2) oportunidades por los mismos hechos.
Indicó que, en el procedimiento de amonestación, los hechos investigados se originaron de la conducta desplegada el 15/02/2013 por el querellante, respecto a la confrontación surgida con su compañero de trabajo, ciudadano ADOLFO TAMARIZ.
Arguyó que, en el procedimiento de destitución, fue iniciada por denuncias contra el querellante, referidas a la conducta irrespetuosa, agresiva y reincidente en la falta de consideración y respeto a las funcionarias.
Expuso que, si bien los hechos en el expediente N° 004-2013 (caso: Adolfo Tamariz), y en el expediente N° 005 (caso: Jesús Gámez), sucedieron el mismo día, se configuraron faltas administrativas distintas.
Indicó que, la ratificación de las declaraciones versó sobre lo ya declarado y en base a su contenido se abrió la investigación administrativa; y por tanto, no hubo una actitud tendenciosa y sugestiva de las preguntas hechas a las declarantes.
De la prescripción de la falta:
Señaló que, dicha prescripción comenzó a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tuvo conocimiento del hecho, y no haya solicitado la apertura de la averiguación administrativa; por lo que poco importaba la fecha del hecho cometido.
Indicó que, la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo conocimiento en fecha 25, 26 y 02 de abril de 2013, de los hechos que dieron lugar al procedimiento iniciado contra el querellante; y de allí, la apertura fue el 29/04/20113, o sea, dentro de los ocho (8) meses siguientes, antes del 02/07/2013.
Arguyó que, respecto a la perención del procedimiento por los hechos que constaban en el memorándum N° 385, de fecha 04/10/2007, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la notificación, sin haberse iniciado el procedimiento correspondiente; este no fue el fundamento para la apertura del procedimiento administrativo de destitución. Que el referido instrumento fue consignado por la Coordinadora Judicial mencionada, mediante el oficio N° 394, de fecha 28/05/2013, en el lapso de promoción y evacuación, y por solicitud del órgano sustanciador. Que dicho instrumento sirvió como elemento probatorio para demostrar la actitud irrespetuosa del querellante desde hacía tiempo.
Del vicio de inmotivación, falso supuesto y desproporcionalidad:
Señaló que, invocar conjuntamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, se enervaban entre sí.
Indicó que, el acto administrativo señaló expresamente las conductas transgresoras en que incurrió el querellante, es decir, una conducta irrespetuosa, agresiva y reincidente en la falta de consideración y respeto a las funcionarias; e indicó la norma legal aplicable a los hechos atribuidos, relativa a la falta de probidad.
Arguyó que, si bien el artículo 43 literal b de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, preveía varios supuestos, no debían verificarse todos al mismo tiempo, bastando la configuración de uno de ellos para que se inicie la investigación; como ocurrió en este caso.
Manifestó que, respecto a los hechos imputados de falta de consideración y respecto a sus compañeros, correspondían a la sanción de suspensión del empleo, que encuadraba en el artículo 42 literal b) del Estatuto del Personal Judicial. Sin embargo, quedó demostrada la falta de probidad contenida en el literal b) del artículo 43 eiusdem; y dado que la Administración debía velar por el comportamiento debido por los funcionarios, utilizó acertadamente la norma legal para aplicar la sanción de destitución.
Manifestó que, en cuanto al vicio de desproporcionalidad, el querellante no precisó cómo se materializó. No obstante, la Administración adminiculó los hechos con la gravedad de las faltas y fijó la sanción prevista en la norma; o sea, la destitución por la falta de probidad.
Del vicio en la sustanciación y violación al derecho de presunción de inocencia:
Señaló que, la Administración probó a través de las pruebas cada uno de los hechos imputados y la culpabilidad.
Indicó que, sólo hubo en error de redacción en el auto de apertura, pero en la boleta de notificación del querellante se expresó: “por encontrarse presuntamente incurso en la causal del literal b, del artículo 43 de Estatuto del Personal Judicial (…)”.
Arguyó que, en cuanto al vicio de sustanciación, la Administración cumplió con el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de exhaustividad; y que además, el 27/05/2013 solicitó prueba de informes para un mejor esclarecimiento de los hechos, siendo valorada cada prueba en la decisión; y que la causal imputada devino del irrespeto del querellante para con sus compañeras de trabajo.
De los pedimentos pecuniarios:
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar una indemnización por sueldos dejados de percibir el querellante, ya que la misma respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración.
Señaló que, por cuanto el acto de destitución se ajustó a derecho, no se configuraba el supuesto generador del daño.
Indicó que, en el supuesto de que el acto adoleciera de algún vicio, solicitó la improcedencia del pago de conceptos laborales sujetos a la prestación efectiva del servicio.
Solicitó se declare sin lugar la querella.
II
ACERVO PROBATORIO
Del querellante:
1) Copia certificada de las actuaciones correspondiente al procedimiento disciplinario por destitución, contra el funcionario JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, signado con el N° 005, tramitado por ante la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (cuaderno de expediente administrativo, pieza I).
2) Dos (2) hojas impresas, una, con membrete de la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, División de Estudios para Graduados, Nivel: Especialización en Derecho Administrativo; con el siguiente título: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DEL FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA” (folios 83 y 84).
Visto los instrumentos identificados con el N° 1; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 2; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno.
De la querellada:
1) Copia del expediente administrativo, correspondiente al procedimiento disciplinario por destitución, contra el funcionario JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, signado con el N° 005, tramitado por ante la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (cuaderno de expediente administrativo, pieza II).
2) Copia simple del poder suscrito por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conferido entre otros, a los Abogados RAFAEL OCTAVIO REYES y GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.772 y 158.810; el cual posteriormente fue presentado en original ad effectum videndi (folios 78 al 80).
En cuanto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal, le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Y, respecto al instrumento referido con el N° 2; quien aquí dilucida, lo valora conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público, el cual demuestra el otorgamiento de las facultades para actuar en los juicios a nombre de la querellada, a los Profesionales del Derecho allí mencionados.
III
PUNTO PREVIO
Del conocimiento del nuevo Juez
Se indica, que este Juzgador fue designado como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, y fue debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014.
Ahora bien, visto que el anterior Juez, en ejercicio de sus funciones, emitió en fecha 16/05/2014, el dispositivo del fallo, a través del cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta (folio 85); este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente aplicar el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. N° AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked José Abad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño, contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:
“[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]”
Con fundamento en las sentencias en parte transcrita, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado; debe este Árbitro Jurisdiccional en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el texto íntegro o extenso del fallo por escrito, correspondiente a la presente querella funcionarial, la cual fue declarada con lugar por el anterior Juez, al momento de publicar el dispositivo del fallo en fecha 16/05/2014, el cual corre inserto en el folio 85 de este expediente. Así queda establecido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GÁMEZ MORALES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 26/07/2013; para lo cual observa:
De la impertinencia e ilegalidad del traslado de la prueba
Adujo el querellante:
.- Que las pruebas de un juicio no podían ser valoradas para otro. Que el expediente sancionatorio se elaboró de testimoniales derivadas de otro expediente sancionatorio, donde en ningún momento se precisaban las condiciones de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos.
.- Que los supuestos testimonios evacuados en el expediente 004/2013, en el cual no fue él investigado; mencionado en el auto de apertura, al cual no tuvo acceso y le fue negada la expedición de una copia certificada. Que es de ese expediente de donde emergían las supuestas faltas en que incurrió.
.- Que aún siendo ratificadas las declaraciones de las funcionarias, las desconocía, pues formaron parte de una investigación distinta y llevaría a una extralimitación a los límites de la discrecionalidad del órgano instructor.


Al realizarse un alegato que tiene que ver con la prueba en que se fundamentó la apertura del procedimiento administrativo, necesariamente, hay que hacer referencia al debido proceso, en los siguientes aspectos:
1.- El derecho al debido proceso:
Este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia venezolana, ha señalado con respecto al debido proceso que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez) la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
En este sentido, se debe señalar que el debido proceso debe ser respetado en sede judicial y en sede administrativa, razón por la cual, se deben respetar los derechos procesales tanto en sede judicial como en sede administrativa.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si el traslado de prueba realizado de un procedimiento administrativo en el cual el querellante no fue parte a otro procedimiento administrativo sancionatorio en el que se destituyó al querellante, al respecto la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
[…]
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
“Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos”. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
“(omissis) “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (...)
[…]
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.” (Sala de Casación Civil, fallo del 12/03/2012, Exp. AA20-C-2011-000288).
Ahora bien, se desprende del auto de apertura del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 05, instaurado contra el querellante; que se basó dicha apertura en las declaraciones rendidas por las ciudadanas: DARKYS SORLEY CAMARGO PEDRAZA, NANCY MARITZA GUTIERREZ DUQUE, ELIZABETH ARGUELLO DE PARADA, DELIA MARGARITA SUÁREZ VALENCIA y ANDREINA DUQUE, en el procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 004, contra el funcionario JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, tramitado por ante el mismo Circuito Judicial. Testimoniales de las cuales, el órgano sustanciador del procedimiento administrativo, consideró:
“(…) de dichas declaraciones se desprende que el funcionario JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, antes identificado, ha tenido una conducta irrespetuosa, agresiva, y reincidente en la falta de consideración y respeto a las funcionarias antes identificadas, encuadrándose dicha actitud en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referido a la “Falta de Probidad”; (…)”.
Así las cosas, tenemos, el órgano sustanciador trasladó pruebas de otro procedimiento disciplinario por destitución (N° 004), específicamente constituidas en las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas; para iniciar el procedimiento disciplinario por destitución (N° 005), impugnado a través de la presente querella funcionarial. No obstante, según el criterio jurisprudencial up supra transcrito, no se cumplió con las formalidades procesales para hacer procedente dicho traslado de prueba. Esto, por existir disparidad entre las partes involucradas en el procedimiento administrativo (N° 004, contra JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, por el hecho de haber cometido falta de probidad, vías de hecho, en contra del funcionario JESÚS ENRIQUE GÁMEZ MORALES) donde esta prueba (testificales) se originó; y las partes involucradas en el procedimiento administrativo (N° 005, contra JESÚS ENRIQUE GÁMEZ MORALES, por el hecho de las declaraciones de funcionarias, que desprendía una conducta irrespetuosa, agresiva, y reincidente en la falta de consideración y respeto por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÁMEZ MORALES para con dichas funcionarias) en el que se hizo valer la prueba trasladada. Lo anterior, además se desprendió, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, dado que, en esta misma instancia administrativa se tramitó y decidió la querella funcionarial signada: ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000083, planteada por el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS.
De igual modo, este Árbitro Jurisdiccional verificó, que entre los procedimientos administrativos antes señalados:
 Las partes de los procedimientos administrativos en los cuales existe traslado de prueba son diferentes.
 Los hechos que originaron dichos procedimientos sancionatorios, son disímiles.
Así, en razón a lo antes expuesto, es forzoso concluir para el Tribunal, en lo que concierne al traslado de la prueba de testigos en que se fundó la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, instaurado contra el querellante; no cumplió con los principios del debido proceso, en instancia administrativa. Así queda establecido.
.- No cumplimiento del debido proceso por vulneración de la presunción de Inocencia:
En cuanto a la presunción de inocencia la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan… Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso…
...Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara…” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de dos mil uno, EXP. 00-0682)
En el presente caso, en el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, es decir, en la fase de inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, se estableció lo siguiente:
“(…) de dichas declaraciones se desprende que el funcionario JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, antes identificado, ha tenido una conducta irrespetuosa, agresiva, y reincidente en la falta de consideración y respeto a las funcionarias antes identificadas, encuadrándose dicha actitud en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referido a la “Falta de Probidad”; (…)” (Subrayado propio).

Como puede evidenciarse, de las pruebas trasladadas y en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, al querellante se le consideró como responsable del hecho, sin que hubiese mediado las demás fases del procedimiento, pues, textualmente se le señala que ha tenido una conducta irrespetuosa, agresiva y reincidente, en el mismo auto de apertura, o sancionador, con lo cual se desprende que se juzgó y precalificó al investigado en sede administrativa de estar incurso en actuaciones irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le diera la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, vulnerándose de esta manera la presunción de inocencia. Y así se establece.
En el caso de marras, al haber quedado determinado el indebido traslado de pruebas, y la vulneración de la presunción de inocencia, consagrado en la Carta Magna (Art. 49 ord. 2); crea convicción en quien aquí dilucida, que tanto el auto de apertura como el procedimiento disciplinario por destitución, contra el querellante, están viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta tanto del auto de apertura como del procedimiento disciplinario, signado con el N° 005, y del acto administrativo destitución, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador, inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el querellante. Así se declara.
En atención a todo lo antes expuesto, este Árbitro Jurisdiccional, ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, al momento de la notificación (26/07/2013) de su destitución.
Así mismo, se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio; desde la fecha de la notificación (26/07/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, para lo cual, en cuanto al cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
CONSIDERACIÓN FINAL
Este Juzgador, no desea pasar por desapercibido; en el caso de que las ciudadanas: DARKYS SORLEY CAMARGO PEDRAZA, NANCY MARITZA GUTIERREZ DUQUE, ELIZABETH ARGUELLO DE PARADA, DELIA MARGARITA SUÁREZ VALENCIA y ANDREINA DUQUE, ó cualquier otro funcionario; hubiese considerado, que la conducta exteriorizada por el funcionario JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, constituía una amenaza, irrespeto o agresividad, dirigida contra la integridad de su persona (física, psíquica y moral); debieron interponer la denuncia correspondiente, bien por ante:
 El Ministerio Público (Fiscalía).
 El órgano superior respectivo; siendo en este caso, el Coordinador(a) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.
 Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer (de ser el caso).
Sin embargo, no se verificó de las actuaciones que conforman el expediente, ninguna denuncia por ante los Órganos Públicos correspondientes, que hagan prueba fehaciente o de la cual se desprenda la presunta conducta asumida por el funcionario JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES. Así queda estipulado.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, en contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 26/07/2013, en el expediente administrativo N° 005.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 005, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de destitución, de fecha 26/07/2013.
TERCERO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES, al momento de la notificación (26/07/2013) de su destitución, ó a un cargo de similar jerarquía.
CUARTO: Se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, excepto aquellos derechos que impliquen prestación efectiva del servicio; desde la fecha de la notificación (26/07/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMEZ MORALES. Para la realización de los cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinte y tres (23) de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.