REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO: SP22-G-2014-000205
SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2015

El 03 de octubre de 2014, la ciudadana VIERA PRATO OLIFEROW, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.107, asistida por la abogada, VIERA OLIFEROW DE PRATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.262, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Mediante auto emanado el 06 de octubre de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000205; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 366/2014 del 8 de octubre de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 18 de octubre de 2014.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

De la misma manera, se realizó el 23 de enero de 2015, la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1.- De la parte Querellante

Relata la querellante que inició su relación laboral con la Alcaldía querellada como funcionario público adscrito a la Jefatura de Catastro, con el cargo de Jefe de la mencionada oficina desde el 1 de diciembre de 2005, posteriormente fue nombrada Directora de la Oficina de Planificación Urbana, por Resolución N° A.M.C N° 043/2007, publicada en Gaceta Municipal N° 550 del año 17 de diciembre de 2007.

Que debido a las elecciones municipales del año 2008, fue ratificada para continuar con el ejercicio de sus funciones según Resolución N° 081/2008, publicada en Gaceta Municipal N° 685 del año 14 de enero de 2009.

Realizó una descripción del salario devengado desde que inició la relación laboral hasta la finalización de la misma. Asimismo expuso que durante la relación laboral realizó dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.284,42 y Bs. 46.064,33.

Señaló la querellante detalladamente el salario y los sueldos recibidos durante su periodo laboral en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, asimismo indicó que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado, teniendo así que intentar ante este mismo Órgano Jurisdiccional recurso por abstención o Carencia ante la negativa de respuesta por parte de la referida Alcaldía.

La querellante demandó los siguientes conceptos:
• Pago por prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 157.526,40).
• Pago de sus vacaciones por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 67.187,04).
• Pago de Bono Alimenticio correspondiente al mes de diciembre de 2013, a razón de 19 tickets, por un valor de 53.50 bolívares para un total de MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1016,50).
• Pago por concepto de Bonificación de fin de año por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 18.107,23).
• Pago de incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por un total de CUATRO MIL SETECIOENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.793,68).
• Demandó también la corrección monetaria y los intereses moratorios hasta el momento de dictar sentencia definitiva.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B. 217.919,87), equivalente a 1716 Unidades Tributarias.

1.2.- De la Alcaldía Querellada

Indicó el Sindico que la accionante carece de legitimidad en lo referente al pago de las prestaciones sociales, por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho como lo es la caducidad de la acción por haber sido intentado el recurso pasados los tres meses; y que en el caso de marras fue el 7 de enero de 2014, cuando se designó mediante Resolución N° A.M.C 004/2014, al ciudadano Luis Eduardo Márquez Parra, como director de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por tanto el lapso para intentar la acción comenzó a producir efectos cuando el hecho tuvo lugar, es decir el día en que se designó al nuevo director de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

Señaló que en todo caso, lo conceptos señalados en la querella no se corresponden con los cálculos efectuados por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, los cuales desglosó de la siguiente manera:
• Prestación de antigüedad (Querellada Bs 157.526,40): no tomó en consideración los adelantos de prestaciones de los años 2007 (Bs. 1.198,58) año 2008 (Bs. 7.624,43) año 2012 (Bs. 45.000,00) para un total de (Bs. 53.823,01), por tanto lo correspondiente por pago de prestaciones sociales resulta en la cantidad de Bs 103.703,39.
• De las Vacaciones (Querellada Bs 67.187,04): desgloso los conceptos de vacaciones de los años 2007 hasta el 2013, siendo que solo reconoce dicha representación la cantidad de Bs. 51.719,52.
• Del Bono de Alimentación (Querellada Bs 1.016.50): convalidó efectivamente el monto adeudado.
• Del Bono de Fin de año 2013 (Querellada Bs 18.982,04): indicó que son 30 días por concepto de fin de año, pero de la discriminación del salario le corresponde la cantidad de Bs. 18.107,23.
• De la diferencia salarial no pagada le reconoció la cantidad de Bs. 4.793,68.

De lo descrito supra, en Ente querellado presentó relación laboral que existió entre la querellante y la querellada discriminándolos de la siguiente manera mediante tabla anexa:
Prestaciones de antigüedad Bs. 103.703,39
Vacaciones Bs. 51.0719,52
Bono de Alimentación Bs. 1.016,50
Bono de Fin de año Bs. 18.107,23
Diferencia Salarial Bs. 4.793,68

Expresando que totalizan la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 179.340,32).
II
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, pasa este jurisdiccente a dilucidar la defensa de fondo alegada por la parte querellada, relacionada con la caducidad de la acción.
Respecto a este punto, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

No obstante, en el caso de marras, se hace necesario indicar, que la hoy querellante Viera Prato Oliferow presentó el 22 de abril de 2014, Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, ante la negativa de dar respuesta de la petición sobre el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue admitido el 28 de abril de 2014, decidiéndose la acción antes descrita en fecha 02 de julio de 2014, mediante Sentencia Definitiva 063/2014 (Causa: SP22-G-2014-000089), en consecuencia, considera este Juzgador que se debe tomar como lapso para computar la caducidad la fecha en la que se decidió el asunto que resolvió la falta oportuna de respuesta de la petición realizada por la querellante ante la Alcaldía querellada, a saber 02 de julio de 2014, el cual fue notificado en fecha 12 de agosto de 2014.

Derivado a las apreciaciones antes descritas, considera necesario quin aquí juzga traer a colación lo preceptuado en el artículo 94 del Estatuto de l Función Pública que señala:
“Artículo 94: todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que tuvo lugar el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Bajo la premisa constatada con anterioridad, el lapso para interponer la presente acción se computa válido hasta el 13 de noviembre de 2014, por lo que al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de octubre de 2014, la presente querella fue interpuesta en el tiempo hábil.

Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentemente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante como prestaciones sociales.

Debe este Sentenciador analizar el alegato de la parte querellante cuando solicita pago de prestaciones sociales por lo desempeñado en:
• Jefatura de Catastro, con el cargo de Jefe de la mencionada oficina desde el 1 de diciembre de 2005.
• Directora de la Oficina de Planificación Urbana, por Resolución N° A.M.C N° 043/2007, publicada en Gaceta Municipal N° 550 del año 17 de diciembre de 2007 hasta 06 de enero de 2014.

Respecto a la antigüedad y la relación funcionarial derivada de los cargos desempeñados por la querellante como jefe de catastro y como Directora de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía querellada, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2014, respectivamente, considera este juzgador, que tal alegato es un hecho no controvertido, pues, el Sindico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía querellada aceptó de manera expresa en el escrito de contestación de demanda, según anexos consignados en la contestación de la demanda (F82-83-84).

En atención al reconocimiento expreso hecho por la representación judicial de la parte accionada, se considera que efectivamente la querellante prestó su servicio para la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 06 de enero de 2014, bajo los cargos antes mencionados, constituyendo un hecho no controvertido. Y así se decide.

Por otra parte, la querellante solicita el pago de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales por antigüedad; Pago de bono de alimentación correspondiente al mes de Diciembre del año 2013; pago de bono vacacional adeudado; pago de bonificación de fin de año correspondiente a treinta días; y diferencia por aumentos salariales por un total de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B. 217.919,87), equivalente a 1716 Unidades Tributarias.

No obstante, el reconocimiento por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio Cárdenas en cuanto a tales conceptos presenta discrepancia, en lo relativo al cálculo presentado por ambas partes, sin embargo, en los anexos el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en el escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente que se le adeudan a la querellante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono de alimentación Diciembre 2013, cesta tickets y Diferencia por aumentos salariales.

Además anexó a los autos el representante judicial de la parte querellada, específicamente en los folios 82 al 91 del presente expediente, hoja de cálculo de prestaciones sociales en original, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el correspondiente sello húmedo y firmas de los funcionarios competentes, correspondientes al cálculo de prestaciones sociales que la querellada adeuda a la querellante, por tal motivo, ese Juzgador le otorga pleno valor probatoria, por cuanto, la información proviene de un organismo público emitido por autoridades competentes, a lo cual hay que señalar, que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y veracidad que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario, y por cuanto la representación judicial de la parte querellante no objetó dichos cálculos, al evidenciarse que se presentó adelantos de prestaciones sociales que en el escrito de querella no mencionó, por ende se considera como un hecho no controvertido que la querellada adeuda a la ciudadana Viera Prato Oliferow, los conceptos de: Prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono de alimentación Diciembre 2013 y otros conceptos por la cantidad de Bs. 179.340.32. Y ASÍ SE DECIDE

No obstante lo anterior, considera este Juzgador que en aras de determinar con exactitud los montos adeudos, este Tribunal a fin de realizar con exactitud los montos que no han sido pagado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la querellante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que se realizara con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición de la parte querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgador considera, el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera el pago de intereses legales y moratorios desde el monto de que surge el supuesto de efectivo pago, que en el caso de marras es el 07 de enero de 2014, hasta el momento efectivo de la cancelación de las prestaciones sociales, en tal razón la experticia complementaria del fallo, deberá incluir el pago de intereses de prestaciones sociales. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos demandados, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el o los expertos deberán tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Viera Prato Oliferow, correspondiente al periodo 01 de diciembre de 2005, hasta el 06 de enero de 2014, así como los correspondientes intereses prestaciones sociales y demás derechos económicos demandados y reconocidos por la querellada. Así se decide.

Para todos los cálculos a que haya lugar en virtud de la presente sentencia, se nombrará experto contable para realizar los respectivos cálculos.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la parte querellada Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VIERA PRATO OLIFEROW, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.630.107, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Viera Prato Oliferow, correspondiente al periodo 1 de diciembre de 2005, hasta el 06 de enero de 2014, así como los correspondientes intereses prestaciones sociales y demás derechos económicos demandados y reconocidos por la querellada.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia que se realizara tomando en consideración lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ordena la indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el o los expertos deberán tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tomar las previsiones presupuestarias para el año 2015, a efectos de realizar los pagos ordenados en la presente sentencia.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina