REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.973.807 y V-14.042.343 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 30 de enero de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8837-14
II
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2.014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 01 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como a su decir, se desprende de Acta de Matrimonio N° 327, la cual en copia certificada anexaron a la solicitud; que durante su unión no han procreado hijos; que su domicilio fue en la siguiente dirección: Urbanización Táchira, Calle Independencia, Casa N° 1-54, La Rotaria, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que decidieron de mutuo acuerdo solicitar sea decretada su Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 30 de enero de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 06 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
En este sentido en fecha 09 febrero de 2015, la solicitante GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR ya identificada asistida de Abogado, expuso: “…en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y aunado además a que durante ese lapso no ocurrió la reconciliación con mi cónyuge, es por lo que SOLICITO a este Tribunal, se declare la Conversión en Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que me une con JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, plenamente identificado e autos…” (f. 11).-
Este Juzgado el día 20 de febrero de 2015, con vista a la diligencia consignada por la solicitante, en aras de resolver lo solicitado, acuerda previamente notificar al ciudadano JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, ya identificado, a fin de que comparezca por ante despacho y exponga lo considere necesario respecto a la solicitud de conversión en divorcio, efectuada por su cónyuge; dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación respectiva. Librándose en este mismo auto las boletas de notificación correspondiente. (f. 12).-
En fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES, ya identificado actuando asistido de Abogado, mediante diligencia expuso: “…Me doy por notificado de las actuaciones realizadas por mi cónyuge GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR, manifestando mi total y absoluta conformidad con la Conversión en Divorcio solicitada por ella en fecha 19 de febrero de 2015, la cual es suficientemente explícita y que riela a los folios de este expediente…” (f. 14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 01 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Táchira, Calle Independencia, Casa N° 1-54, La Rotaria, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, en virtud, de las cuales solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil vigente, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-13.973.807 y V-14.042.343, pertenecientes a los ciudadanos JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 327 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 06 de noviembre de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fechas 19 y 25 de febrero de 2.015, los ciudadanos JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de enero de 2.014, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 25 de febrero de 2.015, fecha en la que el solicitante asistido de abogado manifiesto conformidad con la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge el día 19 de febrero de 2015; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JHONNY ALEXIS ARELLANO TORRES y GIUSEL MILEIRA SANTOS DOMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.973.807 y V-14.042.343, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 327 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Ejecútese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4738, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-118 y 3190-119, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario