JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ONTIVEROS HUERFANO y PEDRO JAVIER DELGADO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.891.937 y 13.588.164, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.245.628 y 17.931.237, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.387 y 143.439, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de san Cristóbal, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 57, folios 143 al 146 de los libros respectivos, inserto a los folios 05, 06, 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.152.341, V- 18.990.367 y V- 5.677.101, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.737-13.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, ya identificada, quien actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ONTIVEROS HUERFANO y PEDRO JAVIER DELGADO ONTIVEROS, expresa:
* Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 70, folios 142 al 144, de los libros respectivos, sus representados, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ONTIVEROS HUERFANO y PEDRO JAVIER DELGADO ONTIVEROS, ya identificados, celebraron un Contrato de Préstamo con los ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), para la constitución de una empresa, con fecha de pago para el 05 de mayo de 2012; estableciéndose a su vez, a decir suyo, dentro del mismo contrato tres (3) letras de cambio que fueron efectivamente libradas, el 04 de noviembre de 2011, por un monto de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) cada una, a favor de sus representados y cuyo librado aceptante es uno de los tres que aparecen en el contrato por cada letra para un total de tres; para ser pagaderas a ciento ochenta días.
* Asimismo expresa que es el caso, que presentaron a los deudores en diferentes oportunidades las letras junto con el contrato sin que haya sido satisfecho el pago, en razón de lo cual, agotada la vía extrajudicial, es por lo que, procede a demandar a los deudores, ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, para que paguen los siguientes conceptos: 1. La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por cada uno de los deudores, de acuerdo a las letras de cambio y préstamo suscrito en el contrato, es decir, hasta llegar al monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,00). 2. La suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.5.525,00) por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde el 05 de mayo de 2012 hasta el 05 de octubre de 2013; más los que se siguiesen venciendo desde la introducción de la demanda hasta que quede firme la sentencia y sea ejecutada voluntaria o forzosamente. 3. Pagar las costas procesales.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.264, 1.269,1.270, 1159 y 1.746 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 104.406,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de san Cristóbal, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 57, folios 143 al 146 de los libros respectivos; y documento de préstamo autenticado por autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 70, folios 142 al 144, de los libros respectivos, acompañado de tres letras de cambio convenidas en el documento fundamental de la acción; todos los cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal, habiéndose dejado la respectiva copia certificada en el expediente. (Folios 04 al 14).
En fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMÍNGUEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, ya identificadas, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 15).
En fecha 20 de noviembre de 2013, la apoderada demandante mediante diligencia indicó que le entregó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; actuación que fue ratificada por el alguacil en esa misma fecha. (Folios 16 y 17).
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal manifestó que no le ha sido posible localizar y citar a los demandados en las oportunidades en que se trasladó a tal fin. (Folio 18).
En fecha 03 de febrero de 2014, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 19 y 20).
En fecha 25 de marzo de 2014, la representación de la parte demandante consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 22 al 24).
En fecha 29 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal informó que el día 28 de abril de 2014, fijó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, conforme al dispositivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 27 de mayo de 2014, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 28 al 30).
En fecha 10 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que el día 09 de octubre de 2014, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignando al efecto la boleta de notificación firmada por la misma. (Folios 31 y 32).
En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 17 de octubre de 2014. (Folios 33 y 34).
En fecha 22 de octubre de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada por el Alguacil diligencia en fecha 08 de enero de 2015, informando que dio cumplimiento con dicha citación, el día 07 de enero de 2015. (Folios 35 al 39).
En fecha 12 de enero de 2015, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer defensas y alegatos de fondo por cuando sus representados no se han comunicado con ella.
En fecha 26 de enero de 2015, la defensora ad litem mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegramas y acuses de recibo enviados por ella a los demandados. (Folios ). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1.264, 1.269,1.270, 1159 y 1.746 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; donde los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ONTIVEROS HUERFANO y PEDRO JAVIER DELGADO ONTIVEROS, a través de apoderada judicial demandan a los ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA en virtud de no haber dado cumplimiento con el pago de la obligación adquirida según documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 70, folios 142 al 144, de los libros respectivos, en razón de lo cual solicitaron, que sea condenados en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por cada uno de los deudores, de acuerdo a las letras de cambio y préstamo suscrito en el contrato, es decir, hasta llegar al monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,00). 2. Pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.5.525,00) por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde el 05 de mayo de 2012 hasta el 05 de octubre de 2013; más los que se siguiesen venciendo desde la introducción de la demanda hasta que quede firme la sentencia y sea ejecutada voluntaria o forzosamente. 3. Pagar las costas procesales.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer defensas y alegatos de fondo por cuando sus representados no se han comunicado con ella.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE DEMANDADA:
- La defensora ad-litem, presentó Telegramas con sus correspondientes acuses de recibo enviados por ella a los demandados, a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente demanda, los mismos son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que los ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, están en conocimiento de este juicio; y así se considera.
PARTE DEMANDANTE:
- Con el escrito libelar fue presentado como documento fundamental de la demanda, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 70, folios 142 al 144, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, librándose dentro del mismo tres (3) letras de cambio firmadas cada una por separado por cada uno de los deudores, ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA con las cuales se ratifica la deuda contraída por los mismos, toda vez que dichos documentos privados no fueron desconocidos ni impugnados en este proceso.
Valorado el documento fundamental de la acción del cual clara y ciertamente se evidencia la deuda contraída por los demandados, pues la representación de la parte demandada no aportó prueba alguna en contra, lo cual era su carga, toda vez que, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada, ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, el pago de la cantidad demandada y sobre la cual versa el documento fundamental de la acción, en tal virtud, sucumben los demandados ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ONTIVEROS HUERFANO y PEDRO JAVIER DELGADO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.891.937 y 13.588.164, en su orden, contra los ciudadanos SANDRO DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ANGELINA DOMINGUEZ LÓPEZ y NUBIA YUDITH LÓPEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.152.341, V- 18.990.367 y V- 5.677.101, en su orden, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), por concepto de capital del documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 70, folios 142 al 144, de los libros respectivos.
SEGUNDO: PAGAR LA SUMA DE CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.525,00) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual causados desde el 05 de mayo de 2012, hasta el 05 de octubre de 2013.
TERCERO: PAGAR LA SUMA DE CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.532,89) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual causados desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, desde el día 01 de noviembre de 2013, hasta el día de hoy, 04 de febrero de 2015. De igual manera deberán pagar los intereses que se sigan acumulando hasta fecha en que se dicte la ejecución de la sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.726” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.737-13.
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