REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince.-
254° y 155°
Recibido por distribución, en fecha 26 de Noviembre del 2014, libelo de demanda de Desalojo. Dicha demanda se admitió en fecha 01 de Diciembre del 2014 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los Diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 15 de Diciembre de 2014, el ciudadano Carlos Humberto Guerrero, diligenció informando que declaró legalmente citado al ciudadano CESAR HUMBERTO LEAÑO HURTADO. En fecha 12 de Enero de 2015, se celebró Audiencia de Mediación, siendo diferida para el 16 de Enero de 2015, por cuanto la parte demandada no se encontraba asistido de Abogado. En fecha 16 de Enero de 2015, se celebró nueva Audiencia de Mediación donde no llegaron a ningún acuerdo y solicitan que se continúe con el juicio. La parte demandada ciudadano CESAR HUMBERTO LEAÑO HURTADO asistido por el Abogado Jorge Eduard Peña Montero, en fecha 26 de Enero de 2015, dio contestación a la demanda.
I
Verificada como ha sido la Audiencia de mediación, en fecha 16 de Enero del 2015 y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
…. El Juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos dentro de los tres días de despacho y abrirá también el lapso probatorio de Ocho días para la promoción de las pruebas (cursiva y negrillas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda y de la reconvención y en la audiencia de mediación, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de que el demandado deben hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión por incumplir con el pago del canon de arrendamiento.
SEGUNDO: La desocupación del inmueble por existir riesgo manifiesto e inminente de que dicho inmueble pueda causar algún daño a sus ocupantes.
TERCERO: La falta de pago de los canones de arrendamiento desde enero de 2012 hasta la fecha.
II
SOBRE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y DISPOSICIONES DEL TRIBUNAL
Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia de mediación, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, se evidencia la existencia de una relacion arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 14 y 15, Nro. 14-45, parroquia Pedro María Morantes, Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no requiere de prueba puesto que ha sido admitida por ambas partes, y ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte accionada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos:
1.-) La falta de pago de los cánones de arrendamientos, del inmueble descrito, que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano CESAR HUMBERTO LEAÑO HURTADO, desde el 01 Enero de 2012.
2.-) Igualmente como hecho controvertido, la inhabitabilidad del inmueble, para ser arreglos necesarios y urgentes, presunta inminencia de causar daños a sus ocupantes. (Riesgos manifiestos e inminentes).
3.-) La entrega del Inmueble, libre de personas y bienes.
En cuanto a la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada, el Tribunal se pronunciara sobre la misma en la Audiencia Oral como punto previo a la misma.
El Tribunal respecto a las pruebas alegadas por la parte actora en su escrito libelar, y así como las pruebas acompañadas por la parte demandada en su escrito de contestación y vencido el lapso de promoción en la oportunidad de la admisión proveerá lo conducente.
III
Quedan fijados los hechos y punto controvertidos, se ordena la apertura de un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para la Promoción de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM//cbmp Expediente No. 153-14 Va sin enmienda
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 153-2014, relacionado con la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), interpuesta por interpuesta por la ciudadana NIYIRED GOMEZ MENDOZA contra el ciudadano CESAR HUMBERTO LEAÑO HURTADO”. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 11 de Febrero de Dos Mil Quince.-
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria