REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
San Cristóbal, Veinte (20) de Febrero de 2015
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: CARLOS RICARDO MARQUEZ RIVAS y ANA JULIA VERGARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.844.277 y V-9.320.979, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.
EXPEDIENTE: No. 157-14
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 24 de Noviembre del 2014, presentada por los ciudadanos CARLOS RICARDO MARQUEZ RIVAS y ANA JULIA VERGARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.844.277 y V-9.320.979, de este domicilio y hábiles debidamente asistidos por la Abogado YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221, este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 12 de Enero del 2015.
En fecha 15 de Enero del 2015 compareció la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 04 de Agosto del 1989, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 153, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial procreamos una Hija de nombre MILEIDY KATHERINE MARQUEZ VERGARA, tal y como consta en copia certificada deL Acta de Nacimiento No. 1114, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 1, Calle 4, No. 4-22, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira. Desde el 15 de Agosto de 2005 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin existir ninguna posibilidad de entendimiento y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio Diez (10) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 15 de Agosto de 2005, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges CARLOS RICARDO MARQUEZ RIVAS y ANA JULIA VERGARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.844.277 y V-9.320.97 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de Agosto del 1989, según Acta No. 153.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem. Por cuanto no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.- ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)n la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 080-15 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 081-15 respectivamente. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ. SECRETARIA (Fdo. Ilegible)
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 157-14 de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos CARLOS RICARDO MARQUEZ RIVAS y ANA JULIA VERGARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.844.277 y V-9.320.97 respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince.-
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 157-14 de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos CARLOS RICARDO MARQUEZ RIVAS y ANA JULIA VERGARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.844.277 y V-9.320.97 respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe.
San Cristóbal, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince.-
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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