REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 156°
San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Febrero de 2015
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.374, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418.
DEMANDADO: CARLOS CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.215.709.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.
EXPEDIENTE: No. 138-14
Recibido por distribución en fecha 03-10-2014, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 24 de Noviembre del 2014, presentada por MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.374, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418 (F. 1 al 13), este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.215.709, así como la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 14).
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que el ciudadano CARLOS CHACÓN CONTRERAS, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F. 16).
Al folio 17 corre auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, dodne este Tribunal acordó la Notificación por Secretaría, del ciudadano CARLOS CHACÓN CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 corre inserta la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.19).
En fecha 14 y 16 de Enero de 2015, la ciudadana MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.374, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, presentó escrito de promoción de Pruebas. (F. 20 al 23)
En fecha 19 de Enero de 2015, la ciudadana MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.374, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, presentó escrito solicitando la ampliación del lapso de Pruebas.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda una ampliación del lapso probatorio de Ocho (08) días. (F.24).
Al folio 25 corre inserto Poder otorgado por la ciudadana MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, a los Abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y ALFREDO JOSÉ BUITRAGO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.418 y 221.890.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la parte demandante para todas las actuaciones del proceso a los Abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y ALFREDO JOSÉ BUITRAGO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.418 y 221.890. (F.27).
A los folios 28 y siguientes se encuentran evacuadas las testimoniales y al folio 40 se encuentra la diligencia del Fiscal Décimos Cuarto del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La ciudadana MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.374, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418, por DIVORCIO en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada CARLOS CHACÓN CONTRERAS, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objetó los hechos por los cuales fue demandado por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada CARLOS CHACÓN CONTRERAS, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por parte de éste, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio No. 27 de fecha 24 de Enero de 1978, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN y CARLOS CHACÓN CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Estado Aragua, en la fecha mencionada.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
en concordancia con con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el presente caso, al no haber refutado el demandado CARLOS CHACÓN CONTRERAS, el hecho de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común desde hace 15 años, como ésta lo manifiesta en el libelo de demanda, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por la ciudadana MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MARIA ROSALBA PLATA DE CHACÓN y CARLOS CHACÓN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.664.374 y V-7.215.709 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Estado Aragua, de fecha 24 de Enero de 1978, Acta de Matrimonio No. 27.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión fue publicada en el plazo establecido para ello, se considera innecesaria la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
|