REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince.-
254° y 156°
Se inicia el presente proceso mediante demanda de cobro de Bolívares, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO SANCHEZ URBINA, asistido debidamente por el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROA-MORA C.A. (CONROMOCA), CON REGISTRO DE INFORMACION FISCAL Nro. J-31232209-8, registrada ante el la Oficina del Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 71, Tomo 19-A de fecha 02 de mayo de 2004 y al ciudadano ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA.
En fecha 23 de febrero del 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento Oral Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de procedimiento Civil: “… el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia…” es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes. Así mismo se requiere que el Juez este presente en el acto atendiendo al principio de la inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un Convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien el Juez por auto razonado debe de fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los limites de la controversia…” Esta delimitación e basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación y en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de las pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar, para ratificarlos, ampliarlos o aclararlos. Así mismo declarara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar es inapelable.
En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
En el caso que nos ocupa la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de daños materiales al vehiculo de su propiedad derivados de accidente de transito. Alegando que para el momento del accidente, fue victima de un accidente de transito que involucra a su vehiculo y al vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo: Fairmont. Año 1978. Serial del motor 6 cilindros. Serial de la carrocería: A1921145664. Placa NCR-120, uso particular y que le pertenece a la Constructora Roa-Mora C.A. (CONROMOCA) y conducido por el ciudadano ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA, ya identificado en el expediente administrativo como vehiculo Nro 2. Dice que de las diligencias policiales practicadas el accidente ocurrió en la avenida frente a la universidad Santiago Mariño, Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, determinándose una colisión de vehículos con daños materiales, en el cual fue involucrado su vehiculo y de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. MODELO AVEO. AÑO 2007. COLOR AMARILLO. SERIAL DEL MOTOR: 07V327355. TIPO SEDAN. SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TJ61607V327355.PLACA: AA385UI. USO PARTICULAR.
Oportunamente la parte co-demandada ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA, dio contestación a la demanda en fecha 14 de enero del 2015, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, que para el momento de la colisión su poderdante haya ido a exceso de velocidad y que por lo mismo haya perdido el control del automóvil y que no realizo ninguna maniobra prohibida que ocasionara la colisión y que el accidente se produjo por la imprudencia de una unidad de transporte público que se encontraba a la derecha de su poderdante y que al tratar de evitarlo perdió el control del vehiculo.
Así mismo la Defensora ad-litem, de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROA MORA, C.A. representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ROA GARCIA y del ciudadano ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA, abogada ANGELA MARIA PARRA VIVAS, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios materiales derivados de un accidente de transito, incoada por el ciudadano EDGAR ALEJNADRO SANCHEZ.
Por todo lo expuesto, este Tribunal apegado a la normativa señalada y estando dentro de la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el articulo 868 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) No existe controversia en cuanto a los vehículos involucrados en el accidente de transito y que son: 1.-) CLASE AUTOMOVIL. MODELO AVEO. AÑO 2007. COLOR AMARILLO. SERIAL DEL MOTOR: 07V327355. TIPO SEDAN. SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TJ61607V327355.PLACA: AA385UI. USO PARTICULAR. 2.-) CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO:FAIRMONT, AÑO:1978, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE LA CARROCERÍA: A1921145664, PLACA NCR-120, USO PARTICULAR.
2.-) No existe controversia en cuanto a la hora y fecha del accidente de transito.
3.-) No existe controversia en cuanto a la identidad de las personas que están involucrados en el accidente de tránsito.
4.-) La aceptación por parte del demandado Ildemaro de Jesús Mora García, de ayudar al dueño a sufragar los gatos ocasionados por la colisión.
Habiéndose fijado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1.-) Existe controversia a pagar los daños visibles y ocultos ocasionados en el vehiculo propiedad del demandante, por parte de los demandados ya que el accidente se debió a la conducta ilícita de un tercero, y que es improcedente el pago de la suma de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (254.000,OO).
2.-) Se va a determinar si hubo imprudencia de la parte actora y la participación de un tercero en la colisión.
3.-) se va a determinar o no la procedencia de la indemnización por daño material causado al vehículo propiedad del demandante, causado por le vehiculo conducido por el co-demandado.
4.-) Verificar si la parte demandada debe de pagar o no a la parte actora la cantidad dineraria por concepto de indexación.
5.-) La procedencia de los daños y conceptos demandados por la parte actora, al igual que el monto al cual ascienden.
6.-) De conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de procedimiento civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco días de Despacho, siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM//cbmp